Dumping - Tambores de acero de 200 a 230 I de capacidad de CHILE - Apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias

Declárase procedente la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Res.MEFP 7/13 de fecha 29/11/013 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para las operaciones de exportación hacia Argentina de tambores de acero 200 litros a 230 litros de capacidad, con tapa desmontable incluso presentado sin tapa, originarias de Chile, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la N.C.M. 7310.10.90.

Res.MPT 117/1

21/11/2018 (BO 22/11/2018)

VISTO el Expediente N° EX-2018-41637793-APN-DGD#MP, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MEFP 7/13 de fecha 29 de noviembre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 l) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 l) de capacidad, con tapa desmontable incluso presentado sin tapa, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior, se fijaron para las operaciones de exportación de la firma exportadora MANUFACTURAS METALÚRGICAS RHEEM CHILENA LTDA. hacia la REPÚBLICA ARGENTINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de SIETE COMA NOVENTA POR CIENTO (7,90 %), y para el resto de las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE CHILE hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de OCHENTA POR CIENTO (80 %), por el término de CINCO (5) años.
Que las firmas FABRITAM S.R.L. y RALDAS S.R.L. solicitaron el inicio de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la Res.MEFP 7/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen.
Que la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró el precio de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA DE CHILE, suministrado por las firmas peticionantes.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo de Comercio Exterior dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por las firmas peticionantes.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó con fecha 28 de septiembre de 2018, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo de la Res.MEFP 7/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, manifestando que "...se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportación de 'Tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 l) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 l) de capacidad, con tapa desmontable incluso presentado sin tapa' originarios de la REPÚBLICA DE CHILE".
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE CHILE hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de CIENTO VEINTISÉIS POR CIENTO (126 %) para la firma exportadora MANUFACTURAS METALÚRGICAS RHEEM CHILENA LTDA. y de SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %) para el resto del origen; y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE CHILE hacia la REPÚBLICA DE ECUADOR es de CIENTO OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (186 %) para la firma exportadora MANUFACTURAS METALÚRGICAS RHEEM CHILENA LTDA y de NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (96 %) para el resto del origen.
Que en el marco del Artículo 7° del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente, informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de dicha Secretaría.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio No 2103 de fecha 11 de octubre de 2018, determinó que "existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 I) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 I) de capacidad, con tapa desmontable incluso presentado sin tapa, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE".
Que, asimismo, determinó que "...toda vez que el Informe de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio concluyó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen de las medidas aplicadas, se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por la Res.MEFP 7/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS".
Que con fecha 11 de octubre de 2018, la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del Acta citada.
Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el Organismo citado precedentemente observó, respecto de la probabilidad de repetición del daño, que "de las comparaciones de precios efectuadas, los precios nacionalizados de los tambores de acero exportados de la REPÚBLICA DE CHILE a la REPÚBLICA DEL PERÚ se ubicaron por debajo de los nacionales, en todo el período, con niveles de subvaloración de entre VEINTINUEVE POR CIENTO (29 %) y el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)", por lo que "de no existir las medidas antidumping vigentes, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional".
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional advirtió que "...si bien las peticionantes mantuvieron una participación en el mercado interno superior al TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %) en todo el período, en un contexto de expansión del consumo aparente a partir del año 2016, la cuota de mercado de FABRITAM S.R.L. y RALDAS S.R.L. fue decreciente, evidenciando una pérdida de NUEVE (9) puntos porcentuales desde el año 2016 a manos de las importaciones objeto de derechos".
Que, asimismo, continuó diciendo la mencionada Comisión Nacional que "...las importaciones objeto de medidas también se incrementaron en términos absolutos y relativos a la producción nacional a partir del año 2016".
Que, por otro lado, esa Comisión Nacional observó que "la producción de las empresas solicitantes disminuyó en el año 2016, en tanto que las ventas de las firmas FABRITAM S.R.L. y RALDAS S.R.L. registraron caídas tanto en el año 2016 como en el año 2017, sin perjuicio de lo cual también disminuyeron las existencias, observándose asimismo una caída del empleo en todo el período".
Que, asimismo, sostuvo la Comisión que "...de las estructuras de costos aportadas por las firmas FABRITAM S.R.L. y RALDAS S.R.L. surge que la relación precio/costo se ubicó por encima de la unidad en todo el período, con rentabilidades que fueron tanto superiores como inferiores al nivel medio considerado como razonable por esta Comisión para el sector, sin perjuicio de destacar que tuvieron tendencia decreciente hacia el final del período, ubicándose por debajo de tal nivel".
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que "el incremento de las importaciones objeto de medidas, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y la producción nacional desde el año 2016, las altas subvaloraciones detectadas como así también, la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional dada por el deterioro de ciertos indicadores de volumen en gran parte del período como así también, en la tendencia decreciente de los niveles de rentabilidad hacia el final del período, permiten inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de la REPÚBLICA DE CHILE en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente".
Que la citada Comisión Nacional consideró que "...existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de tambores de acero originarias de la REPÚBLICA DE CHILE daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar".
Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y del dumping, el referido Organismo técnico indicó que "las importaciones de orígenes no objeto de solicitud de revisión fueron poco significativas, representando entre el UNO POR CIENTO (1 %) y el DOS POR CIENTO (2 %) de las importaciones totales y entre el CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2 %) y el CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4 %) del consumo aparente".
Que, asimismo, en cuanto a los precios medios FOB de dichas importaciones, la mencionada Comisión Nacional señaló que "...los tambores de acero de orígenes distintos al objeto de medidas fueron muy superiores a los precios de la REPÚBLICA DE CHILE a la REPÚBLICA DEL PERÚ como así también, al de los productos chilenos a la REPÚBLICA ARGENTINA (afectados por la medida vigente)".
Que, a continuación, la aludida Comisión Nacional, en cuanto a la actividad exportadora de las peticionantes, mencionó que "...la firma FABRITAM S.R.L. ha exportado tambores de acero solamente en el año 2017, siendo el coeficiente de exportación de CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2 %) en dicho año".
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que "...ninguno de los factores analizados previamente modifica las conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional en caso de supresión de la medida aplicada".
Que, finalmente, la citada Comisión Nacional concluyó que "...atento a la determinación positiva realizada por la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión (...) se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por la Res.MEFP 7/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS".
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio sobre la base de la mencionada Acta de Directorio No 2103 recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO la procedencia de la apertura de examen por expiración de plazo y por cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Res.MEFP 7/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación del producto objeto de revisión, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE, manteniendo vigentes las medidas antidumping fijadas mediante la citada resolución, hasta tanto concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de revisión, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Dec.1393/08, con relación a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que las Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 y Res.MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Res.MEOSP 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, para proceder a la apertura del examen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y por el Dec.1393/08.

Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1o.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Res.MEFP 7/13 de fecha 29 de noviembre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 l) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 l) de capacidad, con tapa desmontable incluso presentado sin tapa, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90.

ARTÍCULO 2o.- Mantiénense vigentes las medidas fijadas por los artículos 2° y 3° de la Res.MEFP 7/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 3o.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones en la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6o, sector 620, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 5o.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Res.MEOSP 763/96 y Res.MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6o.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8o.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Dante Sica


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