Bienes de capital usados - CIBU - Prohibiciones y restricciones - Modificaciones

Créase el Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) que deberá presentarse ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, al momento de solicitarse la destinación definitiva de importación para consumo de los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de los Capítulos 84 a 90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Decreto 406/2019
DECTO-2019-406-APN-PTE - Certificado de Bienes Usados.
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-01531414-APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, se estableció un Régimen de Importación Definitiva para Consumo de Bienes Usados comprendidos entre los Capítulos 84 y 90 de la entonces Nomenclatura del Comercio Exterior.

Que en el marco de dicho régimen se estableció, por un lado, la prohibición transitoria de importar ciertos bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias detalladas en su Anexo II, mientras que se identificó una serie de bienes sometidos a la tramitación del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU).

Que, a la vez, dentro del grupo de bienes sometidos a la tramitación del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU), se diferenció el tratamiento entre los bienes que quedan sometidos a consulta previa sobre la efectiva capacidad de provisión local de los bienes involucrados, de los excluidos de dicho examen.

Que a fin de dotar de dinamismo y eficiencia al régimen, para el cometido de sus finalidades, resulta conveniente precisar sus alcances y reestructurar el ordenamiento de los listados de posiciones arancelarias identificados en sus anexos.

Que, en esa línea, corresponde establecer un tratamiento arancelario claro y previsible, que permita dinamizar el acceso a los bienes que resulten con importación permitida y resulte armonizado con las políticas arancelarias aplicables a los bienes nuevos.

Que en relación a las partes y/o piezas exceptuadas de la prohibición establecida en el artículo 4º de la citada resolución, corresponde dotar a la Autoridad de Aplicación de herramientas suficientes para precisar los requisitos a acreditar para acceder a esa excepción, de forma tal que permita dar respuestas eficientes a las demandas de los distintos actores alcanzados por sus disposiciones.

Que la experiencia recogida desde el dictado del Decreto Nº 1205 de fecha 29 de noviembre de 2016, ha demostrado que la tramitación del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) impuesta a los bienes clasificados por las posiciones arancelarias incluidas en el Anexo III de la citada resolución, resulta estéril y superflua en relación a la consecución de los fines del régimen, correspondiendo exceptuar a dichos bienes de ese trámite.

Que la determinación del listado de bienes excluidos de la tramitación del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU), si bien resulta una facultad asignada de la Autoridad de Aplicación, su instrumentación resulta inviable en el contexto normativo actual, por contener además el tratamiento arancelario aplicable a esos bienes -SIETE POR CIENTO (7%)-.

Que en virtud de ello y a los fines de precisar el tratamiento arancelario a aplicar a determinados bienes alcanzados por la presente medida, corresponde establecer un único Anexo I de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, y reservar su Anexo III para la determinación de las mercaderías que no resultan alcanzadas por la tramitación del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU).

Que se han detectado una serie de bienes sobre los cuales resulta conveniente facilitar sus condiciones de ingreso en el marco del presente régimen, con el fin de proveer su utilización en diversos procesos productivos, y otros, que corresponde someter al procedimiento de consulta previa sobre la efectiva capacidad de provisión local de los bienes involucrados, en los términos del régimen en cuestión.

Que, en tal sentido, en atención al tenor de las modificaciones a efectuar en los listados de bienes alcanzados por la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, resulta conveniente proceder a la sustitución íntegra de los Anexos II y III.

Que, por otro lado, a los fines de no entorpecer las operaciones de importación de mercaderías destinadas a cumplir finalidades relacionadas a la investigación científica, el mejoramiento de las prestaciones de servicios de salud, el mantenimiento de aeronaves y el desarrollo de actividades industriales y comerciales, resulta conveniente excluir de los alcances de la Resolución N° 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, a los bienes que ingresen al país al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 25.613; a las partes y/o piezas usadas esencialmente destinadas al reacondicionamiento, mantenimiento y/o reparación de aparatos y equipos médicos, a los bienes que se importen al amparo de la Disposición Nº 6677 de fecha 1° de noviembre de 2010 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT); a los comprendidos en el ítem 1, inciso c), de la REGLA DE TRIBUTACIÓN PARA PRODUCTOS DEL SECTOR AERONÁUTICO; y a los ingresados en el marco del régimen de muestras previsto en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Que las modificaciones que se efectúan por la presente medida, profundizan el proceso de simplificación y agilización de los trámites administrativos correspondientes al régimen en cuestión.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 632 y 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Resolución N° 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Créase el Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) que deberá presentarse ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, al momento de solicitarse la destinación definitiva de importación para consumo de los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de los Capítulos 84 a 90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución, las partes y piezas alcanzadas por el segundo párrafo del artículo 4º y los bienes detallados en el artículo 6° bis, ambos de esta norma, que no resulten eximidos del pago del arancel por otros regímenes, tributarán un derecho de importación cuyas alícuotas resultarán de incrementar en un CIENTO POR CIENTO (100%) el nivel del Derecho de Importación Extrazona (DIE) que corresponda aplicar a la respectiva posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

La alícuota aplicable en función del cálculo previsto en el párrafo anterior, en ningún caso será inferior a SIETE POR CIENTO (7%) ni superior a TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el texto del artículo 2° de la Resolución N° 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- 1. Los bienes que resulten con importación permitida en el marco del presente régimen, podrán ingresarse sin aptitud funcional, siempre que ello no resulte en el incumplimiento de otras normas del ordenamiento jurídico, a excepción de los bienes contemplados en segundo párrafo del artículo 4º de la presente medida que deberán cumplir con lo allí establecido.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y en el artículo 3° de la presente medida, la presentación de la solicitud de emisión del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU), implica la asunción por parte del importador, en carácter de declaración jurada, de los riesgos respecto al estado y aptitud de uso de los bienes a importarse.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el texto del artículo 2° bis de la Resolución N° 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º bis.- En las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la emisión del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) estará sujeta a consulta previa de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la cual deberá expedirse sobre la efectiva capacidad de provisión local de los bienes involucrados, en tiempo y forma, con similares características de prestación técnica, especificando en caso de existir, las empresas proveedoras y su capacidad productiva. Asimismo, deberá emitir opinión favorable o desfavorable respecto a la emisión del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) considerando la afectación del mercado local con motivo de la importación planteada.”

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 2° ter de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2º ter.- Exceptúase de la tramitación del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU), a las operaciones de importación de bienes comprendidos en las posiciones arancelarias incluidas en el Anexo III de la presente resolución.

La Autoridad de Aplicación podrá modificar, el listado de bienes comprendidos en el Anexo III de la presente.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el texto del artículo 4° de la Resolución N° 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Prohíbese en forma transitoria la importación para consumo de los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el Anexo II de la presente resolución.

Exceptúese de esta prohibición a las partes y/o piezas de bienes comprendidas en los Capítulos 84 al 90 cuando se acredite su adecuada aptitud de uso, en los términos y condiciones que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

Las mercaderías a las que se refiere el párrafo precedente, deberán tramitar el Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) previsto en el artículo 1°.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el texto del artículo 6° de la Resolución N° 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- 1. La SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, serán, en forma conjunta, la Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando facultadas para dictar las disposiciones complementarias necesarias para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la presente.

2. Asimismo, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través de sus áreas técnicas con competencia en la materia, será la autoridad a cargo de la emisión y suscripción de los Certificados de Importación de Bienes Usados (CIBU) para su presentación ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, al momento de oficializarse la destinación definitiva de importación para consumo del bien usado alcanzado por la presente medida.

La Autoridad de Aplicación determinará, con carácter general, el plazo de vigencia del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU).”

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el texto del artículo 6° bis de la Resolución N° 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º bis.- Exclúyese de los alcances de la presente resolución, a excepción del tratamiento arancelario que en cada caso resulte aplicable, a las operaciones de importación de las siguientes mercaderías:

a) Contenedores de carga seca, del tipo de los utilizados en el transporte marítimo de mercaderías, comprendidos en la posición arancelaria 8609.00.00 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

b) Partes y/o piezas usadas destinadas al reacondicionamiento, mantenimiento y/o reparación de aparatos y equipos médicos, siempre que cuenten con previa autorización de ingreso al país, extendida por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), en las formas y condiciones que al efecto determinará la Autoridad de Aplicación.

c) Bienes que se importen al amparo de la Disposición Nº 6677 de fecha 1° de noviembre de 2010 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT).

d) Bienes comprendidos en el ítem 1), c) de la REGLA DE TRIBUTACIÓN PARA PRODUCTOS DEL SECTOR AERONÁUTICO de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).

e) Bienes que ingresen al país al amparo de los beneficios establecidos por la Ley N° 25.613 (Régimen de Importaciones para Insumos destinados a Investigaciones Científico-Tecnológicas) y sus normas complementarias. Asimismo, para las mercaderías alcanzadas por la exclusión dispuesta por el presente inciso, no les serán aplicables el requisito establecido por el artículo 3° de la Resolución N° 37 de fecha 31 de enero de 2003 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y demás exigencias por esta norma establecidas.

f) Embarcaciones comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8903.10.00, 8903.91.00, 8903.92.00 y 8903.99.00, que sean propiedad de ciudadanos argentinos que acrediten -al momento de la importación para consumo- una residencia en el extranjero no menor a DOS (2) años y que retornen al país para residir definitivamente, como así también, que el bien tenga una antigüedad, como mínimo en su patrimonio, de UN (1) año en el exterior. La exclusión establecida por el presente inciso, solo resultará de aplicación sobre una embarcación por persona y no podrá enajenarse por el término de DOS (2) años contados desde su libramiento.

g) Mercaderías importadas al amparo del régimen de muestras previsto en los artículos 560 a 565 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.”

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyense los Anexos I.a), I.b), I.c) de la Resolución N° 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, por el Anexo I (IF-2019-52191696-APN-SSFC#MPYT) que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyense los Anexos II y III de la Resolución N° 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, por los Anexos II (IF-2019-52165431-APN-SSFC#MPYT) y III (IF-2019-52164344-APN-SSFC#MPYT), respectivamente, que forman parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 10.- Deróganse los artículos 5° de la Resolución N° 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones y 2° del Decreto N° 1205 de fecha 29 de noviembre de 2016.

ARTÍCULO 11.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica - Nicolas Dujovne

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/06/2019 N° 40591/19 v. 07/06/2019

Fecha de publicación 07/06/2019


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