Dumping - Seccionadores para una tensión superior o igual a 17,5 KV pero inferior o igual a 245 KV y con una corriente nominal inferior o igual a 4.000 A, incluso con caja de comando (NCM 8535.30.17, 8535.30.18, 8535.30.19, 8535.30.27, 8535.30.28 y 8

Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “seccionadores para una tensión superior o igual a 17,5 KV pero inferior o igual a 245 KV y con una corriente nominal inferior o igual a 4.000 A, incluso con caja de comando”, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8535.30.17, 8535.30.18, 8535.30.19, 8535.30.27, 8535.30.28 y 8535.30.29.

Resolución 346/2018

Ciudad de Buenos Aires, 11/06/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0006816/2018 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma LAGO ELECTROMECÁNICA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “seccionadores para una tensión superior o igual a 17,5 KV pero inferior o igual a 245 KV y con una corriente nominal inferior o igual a 4.000 A, incluso con caja de comando”, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8535.30.17, 8535.30.18, 8535.30.19, 8535.30.27, 8535.30.28 y 8535.30.29.

Que, según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 2.062 de fecha 20 de abril de 2018 determinó que los “seccionadores para una tensión superior o igual a 17,5 KV pero inferior o igual a 245 KV y con una corriente nominal inferior o igual a 4.000 A, incluso con caja de comando”, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA ITALIANA; todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que, a través de la citada Acta de Directorio, la mencionada Comisión Nacional concluyó que la firma peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que, conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aceptó a fin de establecer un valor normal comparable, información relativa al mercado interno de la REPÚBLICA ITALIANA información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que, con fecha 15 de mayo de 2018, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó a la SECRETARÍA DE COMERCIO el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que conforme lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación del producto objeto de solicitud para el origen REPÚBLICA ITALIANA.

Que del Informe Relativo mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la investigación para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA ITALIANA es del OCHENTA Y UNO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (81,28 %). Que, en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del referido informe a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la citada Comisión Nacional se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2.071 de fecha 28 de mayo de 2018, mediante la cual determinó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de “seccionadores para una tensión superior o igual a 17,5 KV pero inferior o igual a 245 KV y con una corriente nominal inferior o igual a 4.000 A, incluso con caja de comando”, causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, y a su vez, determinó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponer el inicio de una investigación.

Que, para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente, por medio de la Nota NO-2018-25210050-APN-CNCE#MP de fecha 28 de mayo de 2018, remitió a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada por dicha Comisión Nacional mediante el Acta de Directorio N° 2.071.

Que, así la mencionada Comisión Nacional consideró respecto al daño que las importaciones de seccionadores originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, si bien disminuyeron en el período comprendido entre los años 2014 y 2016, se incrementaron considerablemente en los meses analizados del año 2017, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional.

Que, no obstante lo expuesto, la citada Comisión manifestó que resultó llamativo que el único origen del cual ingresaron importaciones fuera la REPÚBLICA ITALIANA, por lo que dicha circunstancia deberá ser objeto de especial análisis de decidirse la apertura del procedimiento, en caso de corresponder.

Que, en efecto, la referida Comisión Nacional expresa que “en un contexto en el que el consumo aparente se contrajo en los años completos del período analizado, para luego incrementarse en los meses considerados del año 2017, las importaciones objeto de solicitud partieron de una cuota de mercado del QUINCE POR CIENTO (15 %) en el año 2014, perdieron parte de la misma en el año 2015, DOCE POR CIENTO (12 %), y luego se incrementaron sucesivamente hasta el final del período, en SIETE (7) puntos porcentuales ( TRES (3) en el año 2016 y CUATRO (4) en los meses de enero a octubre del año 2017)”.

Que, por su parte, la citada Comisión Nacional señaló que las ventas nacionales evidenciaron un comportamiento inverso partiendo las mismas de una cuota de mercado del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %), lograron aumentar su participación en el año 2015 de OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88 %), para reducirla sucesivamente durante el resto del período hasta culminar con una cuota de SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %) en el período comprendido entre los meses de enero a octubre del año 2017.

Que, en este marco, la referida Comisión Nacional indicó que no existiendo importaciones de otros orígenes, la pérdida de mercado de la industria nacional fue a manos de las importaciones italianas.

Que, en este contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que la relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción nacional pasó de un DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) en el año 2014 a un TRECE POR CIENTO (13 %) en el año 2016 y a VEINTINUEVE POR CIENTO (29 %) en el período comprendido entre los meses de enero a octubre del año 2017.

Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional observó que de la comparación de precios efectuada respecto al total de seccionadores, los precios nacionalizados de las importaciones objeto de solicitud fueron inferiores a los nacionales, en todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) y un CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51 %), destacándose que, si bien en los meses del año 2017 se observó la menor subvaloración, dicho período coincide con aquel en el cual la firma LAGO ELECTROMECÁNICA S.A. operó con rentabilidad negativa, por lo que, de adicionar a los costos una rentabilidad razonable, dicha subvaloración se incrementaría.

Que, en cuanto a la estructura de costos del producto representativo, la referida Comisión Nacional observó niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) que, si bien fueron positivos en los años completos del período, incluso ubicándose en los años 2014 y 2015 por encima del nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión Nacional, presentaron una tendencia decreciente a lo largo del período analizado, hasta alcanzar un nivel de rentabilidad negativo.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR aclara que la firma peticionante no ha podido trasladar a sus precios de venta los aumentos de los costos de producción, fundamentalmente en el período comprendido entre los meses de enero a octubre del año 2017, lo que coincide con el fuerte incremento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA ITALIANA.

Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional indicó, que tanto la producción como las ventas de la firma peticionante tuvieron un comportamiento decreciente durante los años completos analizados, mostrando un repunte en los meses analizados del año 2017, sin perjuicio de lo cual las existencias se incrementaron considerablemente a partir del año 2016.

Que, por otra parte, la referida Comisión Nacional advirtió una caída en el nivel de empleo y, si bien la capacidad instalada se incrementó en el año 2016, el grado de utilización de la misma mostró idéntico comportamiento que la producción y las ventas.

Que, también, la firma peticionante incrementó su capacidad de producción en el año 2016, lo que resulta llamativo atento a que la capacidad instalada siempre resultó ampliamente suficiente para abastecer la totalidad de la demanda de seccionadores, como así también, debido a que su grado de utilización siempre fue inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %).

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR informa que desde el año 2016 la rentabilidad de la rama de producción nacional estuvo condicionada por el producto importado del origen objeto de solicitud, que mantuvo una creciente presencia en el mercado con precios nacionalizados que resultaron inferiores a los nacionales, resultando estas importaciones una fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que el productor nacional para recuperar parte de su cuota de mercado tuviera que resignar rentabilidad a lo largo de todo el período, desde niveles muy por encima de lo razonable, hasta por debajo de la unidad en los meses analizados del año 2017, período que se corresponde con el mayor ingreso de importaciones italianas.

Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional observó que las cantidades de seccionadores importados desde el origen objeto de solicitud y su incremento, especialmente hacia el final del período, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, como así también las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión negativa que ello ha tenido en la industria nacional, la que se manifiesta particularmente en la disminución de la rentabilidad durante todo el período, como así también en ciertos indicadores de volumen (existencias, grado de utilización de la capacidad instalada y nivel de empleo), estarían evidenciando un daño importante a la rama de producción nacional de seccionadores.

Que, respecto a la relación causal entre el dumping y el daño, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifiesta que no se han registrado importaciones de otros orígenes distintos a la REPÚBLICA ITALIANA y que en cuanto al efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la firma peticionante, si bien la misma ha realizado exportaciones en los años 2014 y 2015 éstas han sido de volumen muy bajo, con un coeficiente de exportación que no ha superado el CUATRO COMA TRES POR CIENTO (4,3 %), por lo que la evolución de las mismas no puede de manera alguna ser considerada como un factor de daño distinto a las importaciones de los orígenes objeto de solicitud.

Que, por todo lo expuesto, la citada Comisión Nacional consideró, con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA ITALIANA.

Que, para finalizar, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTEIROR concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de seccionadores, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA ITALIANA.

Que, en consecuencia, la referida Comisión Nacional consideró que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de la investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que, conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de la apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando inmediato anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1.994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “seccionadores para una tensión superior o igual a 17,5 KV pero inferior o igual a 245 KV y con una corriente nominal inferior o igual a 4.000 A, incluso con caja de comando”, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8535.30.17, 8535.30.18, 8535.30.19, 8535.30.27, 8535.30.28 y 8535.30.29.

ARTÍCULO 2°.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3°.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Miguel Braun

e. 13/06/2018 N° 41949/18 v. 13/06/2018

Fecha de publicación 13/06/2018



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