Dumping - Disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a 0,1 l pero inferior o igual a 1 l (NCM 3004.90.99), de BRASIL y MEXICO - Derecho

Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a 0,1 l pero inferior o igual a 0,5 l, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la N.C.M.3004.90.99, un derecho antidumping específico provisional de U$S 0,13 por unidad, y de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior a 0,5 l pero inferior o igual a 1 l, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la N.C.M.3004.90.99, un derecho antidumping específico provisional de U$S 0,19 por unidad.

Resolución 47/2018

RESOL-2018-47-APN-MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0013278/2018 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99.

Que mediante la Resolución N° 364 de fecha 22 de junio de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se procedió a la apertura de investigación.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping con fecha 5 de septiembre de 2018, determinando que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del referido producto objeto de investigación.

Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de CIENTO TRECE COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (113,64%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y de CIENTO CUATRO COMA OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (104,88%) para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Que en el marco del Artículo 21 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Secretaría del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2096 de fecha 28 de septiembre de 2018, concluyendo que la rama de producción nacional del producto objeto de investigación sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación.

Que la citada Comisión Nacional recomendó que corresponde aplicar una medida antidumping provisional a las importaciones de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l) originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de la siguiente forma: bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TRECE (U$S 0,13) por unidad para las disoluciones parenterales de capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l), y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA DIECINUEVE (U$S 0,19) por unidad para las disoluciones parenterales de capacidad superior a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l).

Que con fecha 28 de septiembre de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N° 2096.

Que, en dichos indicadores, la mencionada Comisión Nacional señaló “…que el producto analizado es un insumo médico respecto del cual existe una reglamentación, la Disposición Nº 11.857 de fecha 23 de noviembre de 2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA que dispone que deberá emplearse el sistema cerrado para la elaboración de Soluciones Parenterales de Gran Volumen (en adelante “SPGV”), y el deber de implementación para los titulares de SPGV inscriptos en el Registro de Especialidades Medicinales (REM) dentro de un plazo de DOS (2) años, es decir a partir de 28 de noviembre de 2019, plazo que, conforme la citada norma, resulta improrrogable”.

Que dicha Comisión continúo señalando que “…ello implica que a partir de tal fecha no podrá utilizarse el sistema abierto en la fabricación de dicho producto, lo que alterará de manera significativa la dinámica del mercado de soluciones parenterales en general (sistema cerrado y sistema abierto) y que “…conforme fuera indicado en el Acta Nº 2073, en esta etapa se profundizó la relación entre el sistema cerrado y el sistema abierto”.

Que la citada Comisión Nacional observó que “…en este marco, de la información disponible surge que, si bien conviven actualmente en el mercado ambos tipos de sistema, y existe cierto grado de sustitución atento a que los usos son similares, la normativa de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado en el ámbito del actual MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, es concreta respecto a las ventajas que posee el sistema cerrado en la prevención de enfermedades de la sangre producto de infecciones intra-hospitalarias, no siendo sustitutos desde un punto de vista de sus implicancias a nivel sanitario” y que “…por tal motivo, y considerando que dicha normativa establece una fecha cierta respecto a la obligatoriedad respeto a la elaboración de este tipo de disoluciones, esta COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entiende que la actual existencia del sistema abierto de infusión no invalida el análisis realizado por este organismo respecto tanto a la definición de producto como al análisis de daño y causalidad con las importaciones investigadas con presunto dumping”.

Que la citada Comisión Nacional continuó señalando que “...se observan en este caso particularidades que ameritan un enfoque especial” y manifestó que “…por un lado, se observó que los precios, tanto de productos importados como de producción nacional, disminuyeron durante parte del período, y que al menos uno de los importadores, informó precios de venta inferiores a los precios medios FOB declarados”.

Que, en este sentido, continuó señalando la citada Comisión que “…las DOS (2) empresas importadoras del producto investigado se encuentran relacionadas de manera exclusiva con su correspondiente proveedor”, que “en efecto, por un lado, B. BRAUN es una empresa vinculada con B. BRAUN BRASIL, perteneciente al mismo grupo empresario, y por el otro, la firma APONOR posee desde 2015 un contrato de distribución exclusivo” y que “…esta situación incide en la instancia de las comparaciones de precios, resultando los precios de venta informados al mercado interno por los importadores de especial relevancia”.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que, por otro lado, se observa que “…en el año 2014, la empresa LABORATORIOS JAYOR S.R.L. comenzó con un proceso de inversiones a partir del cual, de ser importador de insumos médicos, pasó a convertirse en productor de disoluciones parenterales en sistema cerrado, siendo esta su actividad principal en la actualidad”, que “de acuerdo a lo informado, estas inversiones alcanzaron los TREINTA MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 30.000.000)” y que “esta irrupción en el mercado, generó cambios que afectaron tanto a la industria nacional como a la correspondiente dinámica con el producto importado existente hasta el momento”.

Que la citada Comisión Nacional indicó, con respecto al daño importante, que “…las importaciones de los orígenes investigados, luego de registrar un importante aumento en el segundo año, disminuyeron el resto del período analizado”, que “estas importaciones se incrementaron en términos absolutos un CIENTO CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (153%) en 2016 y disminuyeron el resto del período, tanto en términos absolutos como relativos a la producción nacional (luego de una relación importaciones- producción máxima de CIENTO CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (144%) en 2016)” y que “sin embargo, entre puntas de los años completos, las importaciones de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL mostraron un incremento del CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%), al pasar de SEIS COMA OCHO (6,8) millones de unidades a poco más de DIEZ (10) millones de unidades (...) Esta situación generó que la caída observada al considerar los últimos DOCE (12) meses analizados (junio 2017-mayo 2018) y el primer año del período, se ubique en un ONCE POR CIENTO (11%)”.

Que la Comisión Nacional expresó que “…en un contexto en el que el mercado de disoluciones parenterales se incrementó durante todo el período, la participación de las importaciones investigadas mostró una cuota máxima del SESENTA Y DOS POR CIENTO (62%) en 2016 (equivalente a un incremento de 18 puntos porcentuales respecto al primer año), para luego disminuir durante el resto del período”.

Que “…en este marco, la industria nacional luego de abastecer a un poco más de la mitad del mercado en 2015, y registrar su menor participación al año siguiente (TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%)), mantuvo una presencia predominante en el mercado a partir de 2017 (superior al SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%))”.

Que la citada Comisión sostuvo que “considerando que las importaciones no investigadas ingresaron en cantidades significativamente inferiores a los volúmenes correspondientes a las importaciones investigadas y a la producción nacional, la pérdida o ganancia de puntos porcentuales de mercado fue a costa de uno u otro de estos dos grandes actores”.

Que la citada Comisión Nacional indicó que “…la mayor participación de la industria nacional en el consumo aparente se produjo en un marco en el cual la producción y las ventas de las empresas del relevamiento mostraron incrementos durante todo el período”, que “la capacidad de producción del relevamiento aumentó sucesiva y significativamente al pasar de 8,2 millones de unidades en 2015 a 48,6 millones de unidades en 2017”, que “el comportamiento conjunto de estas variables, generó que el grado de utilización de la capacidad de producción pasara de una utilización casi plena en 2015, a porcentajes de alrededor del 60% en los últimos años completos” y que “es importante señalar que las empresas del relevamiento, y, por ende, la industria nacional, estuvieron en condiciones de abastecer a la totalidad del mercado nacional a partir de 2017”.

Que la mencionada Comisión Nacional continuó indicando que “…el comportamiento antes descripto tanto de las importaciones como de los indicadores de la industria nacional debe enmarcarse en un contexto particular. En primer lugar, en octubre de 2016 se incorporó un nuevo actor al mercado con el inicio de la producción de disoluciones parenterales por parte de la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. No puede soslayarse que esto modificó la dinámica del mismo. En segundo lugar, en el mismo año fue que se registró el máximo volumen importado de los orígenes investigados. Estos hechos muestran que el mercado se encuentra en un proceso de acomodamiento, situación que se prevé continúe dado lo establecido en la normativa de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), que generará nuevas demandas asociadas a la obligatoriedad en el uso del sistema cerrado de infusión”.

Que la Comisión señaló que “…no resulta menor señalar que inclusive hay empresas como B. BRAUN que comenzaron con proyectos de ampliación de planta para la producción de disoluciones parenterales en sistema cerrado, implicando esto también la próxima aparición de un nuevo actor en el mercado” y que “en la misma línea, se ubican empresas que comenzaron a importar este tipo de disolución parenteral a los fines de comercializarlas en el mercado nacional (como la firma FRESENIUS KABI)”.

Que la Comisión Nacional expresó que “…adicionalmente, cabe destacar que una porción de este producto se comercializa mediante licitaciones. Así, el producto importado puede tener un impacto de contención de precios sobre la industria local mediante la participación activa en dichas licitaciones, aún en un contexto en el cual las importaciones no muestren crecimientos importantes. En efecto, la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. indicó que perdió diferentes licitaciones contra productos importados, mencionando licitaciones de distintos hospitales. Asimismo, adjuntó, a modo de ejemplo, el pliego de una licitación correspondiente al Hospital Italiano. Cabe aclarar, que del pliego suministrado surgen precios que se encuentran en torno a los ingresos medios de la empresa LABORATORIOS JAYOR S.R.L., e inferiores al costo medio unitario”.

Que, seguidamente, la Comisión Nacional señaló que, en este contexto, resulta de mayor relevancia, dadas las particularidades de este mercado, analizar lo sucedido con los precios y los costos durante el período.

Que la citada Comisión Nacional continuó indicando que “…durante el período investigado se observa que los precios de venta de los productos importados en el mercado interno se encuentran en niveles corrientes similares al final del período respecto del principio del período. Esto resulta llamativo en un contexto de aumento generalizado de precios y de depreciación de la moneda. Por esta razón, se observan importantes caídas de los precios de venta de los productos importados medidos en dólares y una evolución de precios con una dinámica de crecimiento inferior al nivel general. En particular, se observan fuertes caídas de los precios de venta en dólares de productos importados en el año 2016, previo al ingreso de la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. al mercado”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mencionó que “…por otro lado, de las comparaciones de precios surgió que los precios de los productos importados de los orígenes investigados se ubicaron tanto por debajo como por encima de los nacionales, dependiendo del producto representativo, el origen, el período y la alternativa de precio nacional considerado”.

Que la citada Comisión sostuvo que “…en el caso de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, se observan sobrevaloraciones del precio del producto importado en prácticamente todos los casos. Sin embargo, los porcentajes de sobrevaloración disminuyeron año tras año, y al considerar una rentabilidad razonable para el producto nacional, inclusive cambia de signo al final del período en el producto de mayor participación para la industria nacional”.

Que, asimismo, la Comisión indicó que “…en el caso de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, los primeros años se observan precios del producto importado por debajo del nacional, situación que se revierte a partir de 2017, cuando prevalecen las sobrevaloraciones al considerar los ingresos medios del relevamiento”, que “cuando se realizan las comparaciones con un precio de la industria nacional con rentabilidad razonable, prácticamente hay subvaloración del precio del producto importado en todo el período para ambos productos representativos” y que “estas comparaciones pueden verse afectadas por las distintas características físicas del producto ofrecido por cada uno de los participantes del mercado, así como también por las posibles diferencias de calidad, prestigio o marca”.

Que continuó indicando el mencionado Organismo que “…en este punto la dinámica de los precios de los productos importados en el mercado interno se condice con la de los precios de los productores nacionales, aunque no así con las de los costos de producción. En efecto, tanto los precios de los productos representativos de las empresas LABORATORIOS JAYOR S.R.L. y TECSOLPAR S.A., como los ingresos medios de ambas empresas, muestran que los mismos disminuyeron hacia el final del período”, que “la evolución de los precios del sector inclusive fue inferior a la del nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor” y que “los precios en dólares muestran fuertes caídas también”.

Que el citado Organismo precisó que “…respecto de las estructuras de costos de producción de los productos representativos de las empresas del relevamiento, se observaron caídas en los niveles de rentabilidad durante todo el período, con relaciones precio/costo negativas para la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. desde el inicio de su actividad y con relaciones que se fueron deteriorando progresivamente para la empresa TECSOLPAR S.A. hasta alcanzar niveles negativos de rentabilidad en los meses analizados de 2018”.

Que la Comisión señaló que “…al observar las cuentas específicas, en el caso de la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. se observaron relaciones ventas/costo total negativas durante todo el periodo, mientras que para la empresa TECSOLPAR S.A. se observó que tal relación se fue deteriorando a lo largo del periodo, al punto que, de rentabilidades positivas y en niveles superiores a lo razonable por esta COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR al inicio del período, se registraron rentabilidades negativas en los meses analizados de 2018”.

Que la citada Comisión Nacional indicó que “…de lo expuesto se observó que este comportamiento de precios, junto con el de las cantidades, muestra que la industria nacional, que se encontraba en sus primeros años de operación luego de fuertes inversiones, tuvo que vender con fuertes descuentos a modo de poder alcanzar un volumen que le permita tener una escala eficiente. Como consecuencia, si bien las importaciones han disminuido en cantidades, no puede decirse que su relevancia en el mercado interno y sobre la producción nacional haya disminuido también. En efecto, el producto importado sigue teniendo participación en licitaciones, con un fuerte impacto de contención de precios sobre la industria local” y que “en este contexto, la industria nacional vio un marcado deterioro en su rentabilidad, registrando niveles negativos y claramente insostenibles. En efecto, con posterioridad al período investigado, de la información disponible en esta etapa, surge que la empresa LABORATORIOS JAYOR S.R.L. debió reducir en un turno sus operaciones, con la consiguiente pérdida de puestos de trabajo”.

Que expresó el referido Organismo que “…el precio de venta del producto importado en el mercado local cayó fuertemente tanto en Dólares como en términos reales en todo el período, e incluso se observaron caídas nominales hacia el final del mismo”.

Que “…en este sentido, los precios con presunto dumping son un indicador de que la política de precios de los exportadores sería más agresiva aquí que en sus propios mercados” y que “a eso debe agregársele que los importadores (vinculados con exportadores, ya sea societariamente o mediante contratos de exclusividad), han mostrado un comportamiento tendiente a exacerbar el efecto de las importaciones con dumping, reduciendo la diferencia entre el precio de primera venta y el de importación”.

Que la mencionada Comisión señaló que “…en el caso de la firma B. BRAUN MEDICAL S.A. se observa para el período reciente ventas al mercado interno con precios inferiores a los precios medios FOB declarados de importación. Esto implica una venta por debajo de costos marginales, lo cual se asocia con prácticas exclusorias”.

Que continuó indicando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que observó que “…las importaciones de disoluciones parenterales provenientes desde los orígenes investigados en las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables del producto nacional frente al importado investigado, que significaron una fuente de contención de los precios nacionales, por lo que la industria nacional vio afectada su rentabilidad, la que fue en general decreciente a lo largo del período y en todos los casos negativa hacia el final del mismo. Así, si bien lograron alcanzar una presencia predominante a partir de 2017 en el consumo aparente, las productoras nacionales no pudieron enfrentar la presión generada sobre los precios. En función de lo mencionado, se evidencia un daño importante a la rama de la producción nacional de disoluciones parenterales”.

Que la Comisión Nacional expresó con respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante, que “al analizar las importaciones desde otros orígenes distintos de los investigados pudo observarse que las mismas tuvieron una participación máxima del TRES POR CIENTO (3%) en las importaciones totales al considerar los años completos del período analizado, alcanzando un DIECISÉIS POR CIENTO (16%) en enero-mayo de 2018. Sin embargo, al observar su participación en el consumo aparente, no tuvieron una cuota de mercado mayor al TRES POR CIENTO (3%)”.

Que dicha Comisión Nacional consideró que “…con la información obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.

Que el citado Organismo señaló respecto a la actividad exportadora de las empresas del relevamiento, que “…solo la empresa TECSOLPAR S.A. realizó exportaciones de disoluciones parenterales en 2017 y en el período enero-mayo de 2018, las que, si bien en términos de volumen tuvieron su máximo registro al final del período, generaron un coeficiente de exportación máximo del CERO COMA TRES POR CIENTO (0,3%) en términos del total de la producción nacional, por lo que no puede de manera alguna ser considerada como un factor de daño distinto de las importaciones de los orígenes investigados”.

Que además indicó que “…por otro lado, se han hecho alegaciones respecto a que fue la entrada de la empresa LABORATORIOS JAYOR S.R.L. al mercado y su agresiva política de precios lo que condujo a la fuerte caída de precios de productos importados en el mercado, en un mercado con sobreoferta”.

Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en este punto, con la información disponible en esta etapa, el Directorio entiende que la entrada de la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. como nuevo productor nacional, si bien alteró la dinámica habitual del mercado, no fue la causa que generó el daño a la industria nacional. Esto es así por las siguientes razones: en primer lugar, se observan fuertes caídas de los precios de venta del producto importado en Dólares en 2016, antes de que la empresa LABORATORIOS JAYOR S.R.L. ingrese al mercado, en especial en el caso del principal producto comercializado por la industria nacional. En segundo lugar, es improbable que una estrategia agresiva de precios de los productores locales en el mercado interno tenga el efecto de desterrar la presencia de las importaciones como factor de sobreoferta. Ello debido a que, tanto en el caso del exportador de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como el de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, las exportaciones a la REPÚBLICA ARGENTINA serían una porción pequeña de su producción, razón por la cual la capacidad de los productores locales de dañar a los exportadores es muy reducida o nula” y que “por ende, aún si en un momento del tiempo la presencia importadora fuera nula, fácilmente podría reestablecerse su presencia si los productores locales subieran sus precios, tornando fútil la estrategia comercial alegada. Por el contrario, la producción local se destina casi íntegramente al mercado interno, razón por la cual una estrategia de precios bajos del producto importado puede tener el efecto, y de hecho lo tiene, de causar un fuerte daño a la industria local, permitiendo elevar los precios si estas abandonaran el mercado”.

Que el citado Organismo continuó señalando que “…asimismo, se hizo referencia al potencial daño causado por la competencia que representa el sistema abierto al sistema cerrado, que se habría exacerbado con el inicio de la producción de este sistema por parte de laboratorios RAMALLO. Sobre este punto, el Directorio considera que, si bien el sistema abierto puede restringir en cierta medida la capacidad de elevar precios del sistema cerrado, este no puede ser el principal causal de daño de la industria nacional de sistema cerrado. De hecho, hasta el año 2015, se realizaban ventas de producto importado de sistema cerrado por precios considerablemente más elevados” y que “por lo expuesto, no se observa que el sistema abierto haya restringido los precios del sistema cerrado consistentemente a lo largo del tiempo, y la citada caída de los precios (en términos reales) en el mercado interno del precio importado anteceden la entrada tanto de la firma LABORATORIOS JAYOR S.R.L. como de laboratorios RAMALLO”.

Que la citada Comisión Nacional indicó que “…por último, sin perjuicio del análisis realizado precedentemente, cabe señalar que las importaciones investigadas no necesariamente deben ser la única causa de daño, y su efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores. La obligación de no atribuir los efectos de los otros factores al daño de las importaciones, es clara al respecto. En este sentido, lo que se busca determinar es si las importaciones han tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño determinado, y no una contribución marginal. Así, la presencia de importaciones con presunto dumping de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS genera un efecto adverso que lejos de poder considerarse marginal, constituye la principal causa del daño determinado a la rama de producción nacional”.

Que en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR considera que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que “…se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de la presente investigación” y recomendó aplicar una medida provisional bajo la forma de un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TRECE (U$S 0,13) por unidad para las disoluciones parenterales de capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l) originarias de REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA DIECINUEVE (U$S 0,19) por unidad para las disoluciones parenterales de capacidad superior a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l) originarias de REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación a la SECRETARÍA DE COMERCIO acerca de continuar la investigación hasta su etapa final con la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos precedentes, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior o igual a CERO COMA UN LITRO (0,1 l) pero inferior o igual a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99, un derecho antidumping específico provisional de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TRECE (U$S 0,13) por unidad, y de disoluciones parenterales que contengan cloruro de sodio o dextrosa, estériles, en sistemas cerrados de infusión, para envases con capacidad superior a CERO COMA CINCO LITROS (0,5 l) pero inferior o igual a UN LITRO (1 l), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3004.90.99, un derecho antidumping específico provisional de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA DIECINUEVE (U$S 0,19) por unidad.

ARTÍCULO 2°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá constituir una garantía equivalente a los derechos específicos establecidos a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 4°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 1° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 08/10/2018 N° 75062/18 v. 08/10/2018

Fecha de publicación 08/10/2018


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