Prórroga en el Acuerdo Automotor con Brasil

Prórroga en el Acuerdo Automotor con Brasil

Hace aproximadamente un mes se anunció el acuerdo entre Argentina y Brasil para prorrogar hasta el año 2029 el Acuerdo Automotor (AAP.CE/14). El pasado jueves 3 de octubre se firmó un Protocolo Adicional al citado Acuerdo: el Cuadragésimo Tercero (AAP.CE/14.43). Es de recordar que la complementación en la industria automotriz comenzó en 1988. Artículo escrito por el asesor Carlos Canta Yoy.

Las siguientes son sus principales características:

1.- Firmado el 3 de octubre de 2019.

2.- El régimen actual basado en el Trigésimo Octavo Protocolo Adicional(AAP.CE/14.38) prorrogado sucesivas veces (la última por el Cuadragésimo Segundo Protocolo Adicional (AAP.CE/14.42) tiene vigencia hasta el próximo 30 de junio de 2020.

3.- Se prorroga la vigencia del régimen establecido por el AAP.CE/14.38 y sus modificativos por tiempo indeterminado.

4.- Las disposiciones del mencionado Protocolo Adicional con las modificaciones posteriores se aplicarán en su totalidad al intercambio comercial de Productos Automotores con las modificaciones que efectúe el presente Protocolo Adicional (AAP.CE/14.43).

5.- El Coeficiente de Desvío del comercio bilateral de Productos Automotores (“flex”) se administrará de la siguiente manera:

- Del 01-07-15 hasta el 30-06-20: “flex” no superior a 1,7.

- Del 01-07-20 hasta el 30-06-23: “flex” no superior a 1,8.

- Del 01-07-23 hasta el 30-06-25: “flex” no superior a 1,9.

- Del 01-07-25 hasta el 30-06-27: “flex” no superior a 2.

- Del 01-07-27 hasta el 30-06-28: “flex” no superior a 2,5.

- Del 01-07-28 hasta el 30-06-29: “flex” no superior a 3.

6.- A partir del 1º de julio de 2029 el intercambio de productos automotores entre los Estados Partes se regirá por el libre comercio.

7.- No habrá un límite máximo para las exportaciones, de una de las Partes hacia la otra, con un margen de preferencia de 100% siempre que se respeten los “flex” límites establecidos.

8.- La documentación para efectivizar la importación deberá ser liberada por las Partes en un plazo máximo de diez días hábiles.

9.- Los productos automotores listados en el Artículo 1º literales a) a i) (automóviles, ómnibus, camiones, chasis con motor, remolques, carrocerías, cabinas, tractores, maquinaria vial, etc.) así como los conjuntos y subconjuntos especificados en el literal j) (autopartes) serán considerados originarios de las Partes siempre que incorporen  un contenido regional (ICR) mínimo del Mercosur de 50%.

10.- La regla de origen aplicable a los “Productos Automotores” listados en el literal j), del Art. 1º, exceptos conjuntos y subconjuntos, será la misma Regla General de origen del Mercosur, según lo establecido en el Artículo 3o. del 77º Protocolo Adicional al AAP.CE/18.

11.- A partir del 1º de enero de 2027 las reglas de origen aplicables a los “Productos Automotores” listados en el literal j), incluyendo conjuntos y subconjuntos, serán aquellos requisitos específicos de origen que se establecen en el Apéndice II.

12.- Las Partes se otorgan recíprocamente un margen de preferencia de 100% a las importaciones de 10.000 unidades anuales de vehículos de la posición 8703 de la NCM cuando cumplan con un ICR mínimo del 35%. La distribución de la cuota será efectuada por la Parte exportadora. Cada modelo de vehículo podrá recibir un porcentaje máximo del 20% de la cuota total.

13.- No serán considerados originarios los productos resultantes de operaciones o procesos por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales no originarios de las Partes y consistan apenas en montajes o ensamblajes.

14.- Las Partes se otorgan recíprocamente, de conformidad a las siguientes cuotas, un margen de preferencia de 100% a los vehículos clasificados en los códigos NCM (versión 2017) 8702, 8703.40.00, 8703.50.00, 8703.60.00, 8703.70.00, 8703.80.00 y 8704 cuando cumplan con un ICR mínimo de 35% por un período de diez años contados a partir del 1º de enero de 2020.

2020 -  Cuota de 15.000 unidades

2021 -               18.500

2022 -               22.000

2023 -               25.500

2024 -               29.000

2025 -               32.500

2026 -               36.000

2027 -               39.500

2028 -               43.000

2029 -               50.000

Para los vehículos clasificados en las posiciones 8702 y 8704 lo dispuesto se aplicará a partir del 1º de enero de 2023, únicamente a los vehículos equipados para propulsión con motor de pistón alternativo de encendido por chispa o compresión y con motor eléctrico (híbridos) o alimentado únicamente con motor eléctrico (eléctricos). A partir del 1º de enero de 2030 el ICR mínimo a ser cumplido por los referidos vehículos será aquél definido en el Art. 4º del presente (ICR. Mínimo de origen Mercosur 50%).

15.- Las autopartes incluidas en Apéndice I del Acuerdo que no sean producidas en el ámbito del Mercosur cuando sean importadas para producción tributarán un arancel del 2 por ciento.

16.- El Régimen de Origen del Mercosur establecido por el 77º Protocolo Adicional al AAP.CE/18 o aquél que en el futuro lo modifique o sustituya, se aplicará siempre que en el Acuerdo Automotor (AAP.CE/14) no se disponga algo contrario o diferente.

17.- El formulario que se utilizará para la certificación de origen será el mismo que el del Régimen de Origen Mercosur, indicando en el campo “Observaciones” la expresión “ACE No. 14 – Automotor”.

18.- Los certificados de origen y demás documentos vinculados con la certificaciónde origen en formato digital tendrán la misma validez jurídica e idéntico valor que los emitidos en papel, siempre que sean emitidos y firmados electrónicamente por entidades y funcionarios debidamente habilitados por las Partes.             

19.- Los vehículos que reciban incentivos o apoyo promocional, sectorial o regional de las Partes, sea de los Gobiernos nacionales y sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las provincias, departamentos o estados, o de los municipios, que sean implementados a partir de la entrada en vigencia de este Protocolo no tendrán preferencia arancelaria en el comercio con la otra Parte.

20.- El presente Protocolo Adicional Cuadragésimo Tercero entrará en vigencia en forma simultánea en el territorio de ambas Partes en la fecha en que la Secretaría General de la ALADI comunique haber recibido de los dos países la notificación de que fueron cumplidas las formalidades necesarias para su aplicación.


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