Operador Económico Autorizado (OEA) - Despachantes de Aduana, Agentes de Transporte Aduanero y Transportistas de transportes automotores de carga - Modificaciones

Incorpóranse al programa “Operador Económico Autorizado” (OEA) a los despachantes de aduana, los agentes de transporte aduanero y los transportistas de transportes automotores de carga relacionados con el comercio exterior, conforme a lo dispuesto en los Artículos 4° y 6° de la Resolución General N° 4.451.

Resolución General 4582/2019
RESOG-2019-4582-E-AFIP-AFIP - Incorporación de sujetos al programa “Operador Económico Autorizado” (OEA). Despachantes de Aduana, Agentes de Transporte Aduanero y Transportistas de transportes automotores de carga. Resolución General N° 4.451. Norma modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2019

VISTO la Resolución General N° 4.451, y

CONSIDERANDO:

Que, en concordancia con el Marco normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global (SAFE), esta Administración Federal dictó la resolución general mencionada en el Visto, a fin de implementar el programa “Operador Económico Autorizado” (OEA) con el objeto de otorgar a los sujetos adheridos, importantes beneficios de facilitación en la gestión de sus operaciones de comercio exterior y en la seguridad de la cadena de suministros.

Que, asimismo, la referida norma reglamentó los requisitos específicos a cumplimentar por importadores y exportadores que soliciten su adhesión como OEA y, en su Artículo 6°, estableció que la incorporación del resto de los sujetos relacionados con el comercio exterior e integrantes de la cadena de suministro internacional se efectuará en forma gradual.

Que, en esta etapa, corresponde incorporar al programa “Operador Económico Autorizado” (OEA) a los despachantes de aduana, los agentes de transporte aduanero y los transportistas de transportes automotores de carga relacionados con el comercio exterior, así como determinar los beneficios que se les otorgarán.

Que, por otra parte, atento la experiencia recogida en la aplicación del programa en cuestión, es preciso adecuar la normativa vigente con el objeto de facilitar su interpretación y cumplimiento a efectos de impulsar el ingreso y permanencia de los operadores como OEA y aportar claridad a los procedimientos allí regulados.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y en virtud de la delegación efectuada en esta Dirección General por el Artículo 17 de la Resolución General N° 4.451.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse al programa “Operador Económico Autorizado” (OEA) a los despachantes de aduana, los agentes de transporte aduanero y los transportistas de transportes automotores de carga relacionados con el comercio exterior, conforme a lo dispuesto en los Artículos 4° y 6° de la Resolución General N° 4.451.

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos indicados en el Artículo 1° que soliciten su adhesión al programa “Operador Económico Autorizado” (OEA), deberán cumplimentar los términos y condiciones que se establecen en el Anexo I (IF-2019-00065691-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la Resolución General Nº 4.451 y los requisitos que se detallan en el Anexo I (IF-2019-00332197-AFIP-DVSOEA#DGADUA) que se aprueba y forma parte de la presente.

Asimismo, una vez admitidos como OEA, contarán con los beneficios descriptos en los puntos 1., 2., 3., 4. y 8. del Artículo 11 de la Resolución General N° 4.451.

ARTÍCULO 3°.- Modifícase la Resolución General Nº 4.451, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- El Importador/Exportador solicitante podrá ser categorizado en alguno de los siguientes niveles:

1) OEA-CUMPLIMIENTO

2) OEA-SIMPLIFICACIÓN

3) OEA-SEGURIDAD

Los demás sujetos que soliciten su adhesión al programa “Operador Económico Autorizado” (OEA) serán categorizados en el nivel OEA-SEGURIDAD.”.

b) Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Los beneficios que se otorgarán al operador, según su categoría, son:

1. Capacitación en seguridad.

2. Espacio de diálogo OEA.

3. Publicidad de la categorización OEA.

4. Canal de atención exclusiva.

5. Prioridad ante contingencias.

6. Simplificación operativa.

7. Prioridad en fronteras.

8. Beneficios derivados de los acuerdos de reconocimientos mutuos (ARM).

9. Garantías: Los operadores del programa OEA podrán contar con una garantía global que cubra su actuación, en las condiciones que reglamente la Dirección General de Aduanas.

10. Las operaciones cursarán por canal verde de selectividad cuando todos los sujetos involucrados en la operación de comercio exterior (Importador/Exportador, despachantes de aduana, los agentes de transporte aduanero y los transportistas de transportes automotores de carga) se encuentren adheridos al programa OEA y categorizados en el nivel OEA-SEGURIDAD. No obstante ello, la Dirección General de Aduanas podrá aplicar medidas específicas de control, cuando resulte aconsejable su implementación, en orden a los análisis de riesgo que se lleven a cabo.

Si alguno de los sujetos involucrados en la operación de comercio exterior no se encuentra adherido al programa OEA y categorizado en el nivel OEA-SEGURIDAD, se ponderará la particularidad de dicha situación en la matriz de riesgo, a los fines de la asignación del canal de selectividad.

11. Proceso sistémico de presentación y registros informáticos y documentales aduaneros (Autogestión) para las operaciones del programa “Operador Económico Autorizado” (OEA).

12. Proceso físico-sistémico, remoto y selectivo de consolidación y/o desconsolidación (Autogestión), el cual será monitoreado en forma selectiva por el Departamento Centro Único de Monitoreo Aduanero (CUMA) mediante telecontrol por imágenes.

Los operadores que alcancen la categoría OEA-CUMPLIMIENTO, tendrán los beneficios indicados en los puntos 1. a 4. y los que alcancen la categoría OEA-SIMPLIFICACIÓN los indicados en los puntos 1. a 6..

La totalidad de los beneficios detallados en los puntos 1. a 12. serán exclusivos del Importador/Exportador que alcance la categoría OEA-SEGURIDAD.”.

c) Sustitúyese el Apartado II. del Anexo I (IF-2019-00065691-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), por el que se consigna en el Anexo II (IF-2019-00332195-AFIP-DVSOEA#DGADUA) que se aprueba y forma parte de la presente.

d) Sustitúyense los incisos b) y c) del punto 1. del Anexo II (IF-2019-00065704-AFIPSGDADVCOAD#SDGCTI), por los que se detallan a continuación:

“b) No haber sido denunciado o querellado penalmente por delitos en materia tributaria, previsional o aduanera y se le hubiera dictado el auto de procesamiento o la elevación a juicio, según corresponda, como tampoco las personas jurídicas cuyos titulares, socios-gerentes o directores, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos aludidos.

c) No haber sido denunciado o querellado penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales o aduaneras, si se le hubiera dictado auto de procesamiento o la elevación a juicio, según corresponda.

También, aquellos con causas en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo de sus funciones y las personas jurídicas cuyos titulares, socios-gerentes o directores, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos aludidos.”.

e) Sustitúyese el inciso m) del Anexo III (IF-2019-00065715-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI), por el siguiente:

“m) No haber sido condenado con sentencia firme por infracciones cometidas en los últimos DOCE (12) meses por destinaciones de importación y/o exportación que acumulen en sus valores CIF y FOB, respectivamente, un monto superior al CUATRO POR CIENTO (4%) del total operado en ese mismo período de tiempo.”.

ARTÍCULO 4°.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido y archívese. Diego Jorge Davila

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/09/2019 N° 71878/19 v. 23/09/2019

Fecha de publicación 23/09/2019

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