Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos

Se aprueba el “Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos” que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución, el que se debe aplicar en forma obligatoria a todas las bodegas y tanques de buques y barcazas destinados a la carga de granos, sus productos y subproductos con destino a exportación y cuya autoridad de aplicación es el SENASA, conforme lo estipula el Artículo 5° de la Ley 27.233.

Res.SENASA 708/22

03/11/2022 (BO 04/11/2022)

VISTO el Expediente N° EX-2022-77912486- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley 27.233; el Decreto-Ley 6698/63 del 9 de agosto de 1963; el Dec.1585/96 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; las Res.SAGPA 302/91 del 30 de diciembre de 1991 y Res.SAGPA 1075/94 del 12 de diciembre de 1994, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 28 del 7 de febrero de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 44 del 6 de enero de 1994, 409 del 30 de septiembre de 1996, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 215 del 19 de mayo de 2014, 260 del 6 de junio de 2014 y su modificatoria, Res.SENASA 693/17 del 19 de octubre de 2017, Res.SENASA 813/19 del 11 de julio de 2019 y Res.SENASA 861/20 del 17 de noviembre de 2020, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se ha declarado de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvo-agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, según el Artículo 1° de la Ley 27.233.
Que dicha declaración abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de la agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que dichas normas nacionales, por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario, fueron declaradas de orden público con los alcances establecidos en el Artículo 2° de la mencionada ley.
Que en cuanto a la responsabilidad primaria de todos los actores de la cadena agroalimentaria, la citada ley dispone en su Artículo 3° que: “Será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la presente ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria”.
Que, asimismo, la mentada ley dispone en su Artículo 4° que: “La intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos”.
Que, por su parte, el Artículo 5° de dicha norma establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que, a su vez, el Artículo 6° de la referida ley prescribe que para el cumplimiento de las responsabilidades asignadas y de los objetivos establecidos en el Sistema Nacional de Control de Alimentos creado mediante el Dec.815/99 del 26 de julio de 1999, el aludido Servicio Nacional tendrá las competencias y facultades que específicamente le otorga la legislación vigente, encontrándose facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que la Res.SAGPA 302/91 del 30 de diciembre de 1991 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA dispone que la certificación de la calidad de los granos y subproductos exportados podrá realizarse mediante el Certificado Argentino de Calidad, emitido actualmente por el SENASA, o bien por medio de certificados emitidos por entidades privadas u otras instituciones debidamente registradas a dicho efecto.
Que por la Res.IASCAV 44/94 del 6 de enero de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se crea el Registro de Controladores y Certificadores de Granos y Subproductos con destino a la Exportación, y se determinan las obligaciones y requisitos operativos para las entidades de control, las cuales se encuentran sometidas al control oficial del referido Servicio Nacional.
Que las citadas entidades están capacitadas para la inspección y verificación de las condiciones básicas que deben cumplir las bodegas para la correcta recepción de la carga.
Que mediante la Res.SAGPA 1075/94 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se aprueban las normas de calidad, muestreo y metodología aplicada a granos y subproductos.
Que la Res.IASCAV 409/96 del 30 de septiembre de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL fija los procedimientos de inspección y certificación para vegetales de importación, exportación y tránsito internacional.
Que se considera a los granos dentro del concepto de vegetales, entendiendo por tales los previstos en el Artículo 105 del Decreto-Ley 6698/63 del 9 de agosto de 1963, es decir, todo fruto seco no destinado a la siembra de cereales, oleaginosos y legumbres.
Que la Res.SAGPA 28/05 del 7 de febrero de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS aprueba el Manual de Procedimientos para Inspección de Bodegas.
Que por la Res.SENASA 215/14 del 19 de mayo de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establece que toda terminal de carga debe estar habilitada e inscripta en el Registro de terminales de carga de acuerdo a lo establecido en dicha resolución, para operar con mercancías de incumbencia del mencionado Servicio Nacional, destinadas a operatorias de comercio exterior (exportación, importación y tráfico internacional).
Que por la Res.SENASA 260/14 del 6 de junio de 2014 del citado Servicio Nacional, se establece el control fitosanitario y de calidad de productos y subproductos de granos para exportación.
Que mediante la Res.SENASA 693/17 del 19 de octubre de 2017 del mentado Servicio Nacional se establece el Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos, el que funcionó como Plan Piloto por el término de UN (1) año y cuya autoridad de aplicación fue el SENASA.
Que, además, por el Artículo 8° de la precitada resolución se crea el “Registro de Verificadores de Bodegas Acreditados”.
Que por la Res.SENASA 813/19 del 11 de julio de 2019 del aludido Servicio Nacional, se sustituye el Artículo 1° de la citada Res.SENASA 693/17 implementando como permanente el referido sistema de control de aptitud.
Que, a su vez, mediante la Res.SENASA 861/20 del 17 de noviembre de 2020 del mentado Servicio Nacional se incorpora a la citada Res.SENASA 693/17 el “Procedimiento de supervisión del Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos”, como así también el “Procedimiento de Selección de Buques”.
Que razones de reordenamiento, de calidad técnico-jurídico, normativa y procedimental, hacen necesario readecuar aspectos administrativos y de procedimiento de la metodología vigente para la inspección y aprobación de toda bodega o tanque de buque/barcaza destinado a transportar granos, sus productos y subproductos presentados a granel con destino a exportación, adecuando la operatoria vigente a través del sistema de control de bodegas y tanques previo a la carga de mercadería de exportación, a los fines de garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos esenciales para la recepción de granos, sus productos y subproductos en bodegas, tanques de buques y barcazas.
Que a efectos de lograr una mayor simplificación y transparencia en la aplicación de la normativa vigente, corresponde derogar los Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 de la mencionada Res.SENASA 693/17 y abrogar las citadas Res.SENASA 813/19 y Res.SENASA 861/20.
Que las Direcciones Nacionales de Protección Vegetal, de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y de Operaciones han prestado su conformidad a la medida propiciada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 8°, inciso f) del Dec.1585/96 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sistema. Se aprueba el “Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos” que, como Anexo I (IF-2022-117172051-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución, el que se debe aplicar en forma obligatoria a todas las bodegas y tanques de buques y barcazas destinados a la carga de granos, sus productos y subproductos con destino a exportación y cuya autoridad de aplicación es el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), conforme lo estipula el Artículo 5° de la Ley 27.233.

ARTÍCULO 2°.- Reglamentación de las Entidades Certificadoras del Sistema de Control de Aptitud de Carga de Bodegas y Tanques de Buques y Barcazas para Exportación de Granos, sus Productos y Subproductos, para el Comercio Internacional. Se aprueba la “Reglamentación de las Entidades Certificadoras del Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos, para el Comercio Internacional” que, como Anexo II (IF-2022-117171847-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Reglamentación de las actividades de los verificadores acreditados de bodegas/tanques. Se aprueba la “Reglamentación de las actividades de los verificadores de bodegas/tanques acreditados” que, como Anexo III (IF-2022-117171554-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Procedimiento de Supervisión. Se aprueba el “Procedimiento de Supervisión del Sistema de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos” que, como Anexo IV (IF-2022-117171322-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Procedimiento de Selección de Buques. Se aprueba el “Procedimiento de Selección de Buques” que, como Anexo V (IF-2022-117171113-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Informe de Inspección Bodegas/Tanques. Se aprueba el Informe de Inspección Bodegas/Tanques que como Anexo VI (IF-2022-117795985-APN-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 7°.- Informe de Supervisión de Bodegas/Tanques. Se aprueba el Informe de Supervisión de Bodegas/Tanques que como Anexo VII (IF-2022-117796071-APN-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 8°.- Obligatoriedad de inscripción en el Registro de Integridad y Transparencia para Empresas y Entidades (RITE). Se establece la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Integridad y Transparencia para Empresas y Entidades (RITE) de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, de todas las entidades certificadoras. A partir del 1 de abril de 2023 todas las entidades certificadoras intervinientes deberán estar inscriptas en el señalado Registro para poder operar en los términos de la presente norma.

ARTÍCULO 9°.- Ámbito de aplicación. El Sistema de control establecido en el Artículo 1° de la presente resolución es de aplicación en los puertos fluviales y marítimos, antepuertos, zonas de espera, muelles, radas o cualquier otro lugar que se considere apto para la verificación de las condiciones previstas en la presente resolución.

ARTÍCULO 10.- Creación. Se crea la Mesa de Trabajo de Articulación Público-Privada para el Seguimiento de la implementación de la presente medida, que funcionará en el ámbito de la Unidad Presidencia de este Organismo.

ARTÍCULO 11.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y de Operaciones de este Servicio Nacional a dictar normas aclaratorias respecto de la presente medida.

ARTÍCULO 12.- Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles, a partir del 1 de abril de 2023, de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudiesen adoptarse, de acuerdo con lo dispuesto en la Res.MAGP 38/12 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sus modificatorias o la norma que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 13.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título I, Capítulo II, Sección 7ª y al Libro Tercero, Parte Segunda, Título V, Capítulo I del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Res.SENASA 401/10 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias Res.SENASA 800/10 del 9 de noviembre de 2010, Res.SENASA 416/14 del 19 de septiembre de 2014 y Res.SENASA 445/14 del 2 de octubre de 2014, todas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 14.- Derogación. Se derogan los Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Res.SENASA 693/17 del 19 de octubre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 15.- Abrogación. Se abrogan las Res.SENASA 813/19 del 11 de julio de 2019 y Res.SENASA 861/20 del 17 de noviembre de 2020, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 16.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Diana Guillen

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