Prórroga del plazo autorizado en ocasión de la rehabilitación de la solicitud de destinación de exportación
Prorrogar hasta el 28/02/2023 -inclusive- el plazo indicado por el artículo 1° de la Res.Gral.AFIP 5102/21 y sus complementarias, para el otorgamiento de un plazo, no mayor que el originario, para aquellos casos en los que la rehabilitación de la solicitud de destinación de exportación -prevista en el apartado 3. del artículo 38 del Dec.1001/82 y sus modificatorios- resulte insuficiente por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas ante el servicio aduanero.
Res.Gral.DGA 5291/22
22/11/2022 (BO 24/11/2022)
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2022-01869240- -AFIP-SRGEDVEDEX#SDGTLA del registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 321 y siguientes del Código Aduanero –Ley 22.415 y sus modificaciones- establecen las disposiciones generales de la solicitud de destinación de exportación y por el artículo 328 se indica que la reglamentación establecerá el plazo de validez de la misma.
Que, en ese sentido, los apartados 1. y 2. del artículo 38 del Decreto Reglamentario Dec.1001/82 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios, fijan en TREINTA Y UN (31) días el plazo de validez de la solicitud de exportación, contado a partir del día de su registro, o en CUARENTA Y CINCO (45) días para el caso que se trate de una operación en la que medie una destinación suspensiva de tránsito terrestre. Asimismo, en su apartado 3. faculta a la entonces Administración Nacional de Aduanas, cuando mediaren causas debidamente justificadas, a conceder la rehabilitación de las solicitudes mencionadas, por única vez y por un plazo no mayor del originario y enuncia que deberá ajustarse el tratamiento cambiario y arancelario, si hubiere variado.
Que por el artículo 1º de la Res.Gral.AFIP 5102/21 se autorizó, hasta el 31 de diciembre de 2021, un procedimiento para otorgar un plazo no mayor del originario para los casos en los que la rehabilitación de la solicitud de destinación de exportación -prevista en el apartado 3., artículo 38 del Dec.1001/82 y sus modificatorios- resulte insuficiente, para aquellos/as exportadores/as que cumplan los requisitos allí enunciados.
Que, por las Res.Gral.AFIP 5132/21, Res.Gral.AFIP 5176/22 y Res.Gral.AFIP 5222/22, se prorrogó el plazo indicado por el artículo 1° de la mencionada Res.Gral.AFIP 5102/21.
Que aún persisten los motivos que fundamentaron las referidas resoluciones generales relacionados a la pandemia declarada por el coronavirus COVID-19 y, asimismo, se adicionan los inconvenientes acaecidos a causa del conflicto bélico entre la Federación de Rusia y la República de Ucrania que repercuten severamente en el comercio exterior, agravando aún más la crisis que atraviesa el transporte marítimo internacional. Por ello, se considera oportuno prorrogar hasta el 28 de febrero de 2023 el plazo autorizado por el artículo 1° de la Res.Gral.AFIP 5102/21 y su complementaria.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Recaudación, Operaciones Aduaneras del Interior, Operaciones Aduaneras Metropolitanas, Control Aduanero y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° de la Res.Gral.AFIP 5102/21 y sus complementarias, y el artículo 9° del Dec.618/97 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prorrogar hasta el 28 de febrero de 2023 -inclusive- el plazo indicado por el artículo 1° de la Res.Gral.AFIP 5102/21 y sus complementarias, para el otorgamiento de un plazo, no mayor que el originario, para aquellos casos en los que la rehabilitación de la solicitud de destinación de exportación -prevista en el apartado 3. del artículo 38 del Dec.1001/82 y sus modificatorios- resulte insuficiente por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas ante el servicio aduanero.
ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.
Guillermo Michel