Directrices para el uso sostenible del Guananco
Apruébense las DIRECTRICES PARA EL USO SOSTENIBLE DEL GUANACO (DMSG), que como Anexo I (IF-2024-104874715-APN-DNPYOAT#MAD) forman parte integrante de la presente Resolución, por el cual se establecen las modalidades de uso sostenible de referencia, según el caso, por quienes realicen tránsito interprovincial, comercialización en jurisdicción federal o exportación de animales vivos, productos y subproductos del Guanaco (Lama guanicoe).
Disposición 812/2024
Disposición 812/2024
DI-2024-812-APN-SSAM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2024
VISTO el EX-2024-59072200- -APN-DGDYL#MI del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 22.421, el Decreto Nº 666 de fecha 18 de julio de 1997, la Resolución de la entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente de Desarrollo Sustentable N° 243 de fecha 2 de julio de 2019 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución de la entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente de Desarrollo Sustentable N° 243 de fecha 2 de julio de 2019 (RESOL-2019-243-APN-SGAYDS#SGP) se aprobó el Plan Nacional para el Manejo Sostenible del Guanaco.
Que diversos sectores de la sociedad argentina vinculada con la conservación y el manejo de la especie solicitaron la revisión de del referido Plan, alegando deficiencias importantes en información de base como en objetivos y contenido.
Que en el mes de agosto de 2022, la Dirección Nacional de Biodiversidad elaboró el documento “Diagnóstico del estado de situación de la conservación y el manejo del guanaco en la Argentina” en el marco del Proyecto ARG 16/G54 “Promoviendo la aplicación del Protocolo de Nagoya sobre ABS en Argentina”.
Que dicho diagnóstico destaca omisiones del Plan en aspectos tales como conservación, investigación y monitoreo, aspectos sanitarios y capacidades institucionales para la gestión.
Que surge asimismo del diagnóstico la existencia de un marcado disenso entre los distintos sectores en ejes temáticos como la situación poblacional de la especie y su impacto sobre el entorno natural y el entorno productivo; la eficiencia de las medidas de control bromatológico y la posibilidad de efectuar el aprovechamiento de la fibra de animal faenado versus el aprovechamiento de la fibra de animal vivo.
Que con fecha 4 de junio de 2024, la Provincia de Santa Cruz a través del Consejo Agrario Provincial y el Ministerio de la Producción, solicitaron modificaciones al mismo, manifestando que el aprovechamiento de la especie ha sido extremadamente inferior al potencial, la necesidad de contar con marcos legales que regulen el buen uso del recurso y que aunque la población de guanacos continúa creciendo, su aprovechamiento no es sencillo, sino más bien complejo y difícilmente abordable en muchas zonas de la provincia debido a distancias, falta de infraestructura, caminos, capacidad de faena y accidentes geográficos.
Que la Ley de Conservación de la Fauna Nº 22.421, es una ley que requiere adhesión provincial, poseyendo una competencia federal de excepción en las provincias, autorizando su artículo 20 a adoptar medidas de emergencia en caso de que una especie de la fauna silvestre autóctona se halle en peligro de extinción o en grave retroceso numérico a fin de asegurar su repoblación y perpetuación.
Que la especie Lama guanicoe ha sido categorizada en los años 2004 y 2021 como “No Amenazada” en los términos del articulo 4° del Dec. 666/97, por lo que no se cumple la condición que posibilita establecer restricciones federales de cumplimiento obligatorio.
Que no obstante lo expuesto, es importante señalar que la especie fue incluída en el Apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), cuyo artículo III.2.a) establece como requisito para el comercio de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II, “que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie”.
Que la citada resolución tuvo como objetivo promover fijar los estándares de sustentabilidad bajo los cuales se encuadrarían las modalidades a los fines de asegurar que el tránsito interjurisdiccional de productos y subproductos no comprometa la conservación de la especie.
Que dicho Plan Nacional de Manejo a diferencia de otros similares, está compuesto principalmente por directrices, ello debido a la imposibilidad en principio de intervenir con un plan de manejo de carácter obligatorio a nivel federal, circunstancia que obliga a una compleja y delicada compatibilización con las obligaciones asumidas en el plano internacional y el equilibrio de los beneficios que la fauna silvestre aporta, previsto en el artículo 2° de la Ley.
Que dichas directrices poseen contenido sobreabundante y requisitos innecesarios redactados en forma imperativa, dejando un alcance muy discrecional para su aplicación y generando interrogantes en las autorizaciones de tránsito y comercio interjurisdiccional e internacional, lo que ha aparejado considerables demoras en las escasas operaciones de comercio internacional.
Que tratándose de normativa que aplica al comercio internacional e interjurisdiccional, es necesario establecer pautas claras para la utilización sostenible del recurso incorporando las modificaciones solicitadas por las jurisidicciones que poseen el dominio originario del recurso para una mayor seguridad y certidumbre.
Que la Dirección Nacional de Biodiversidad ha realizado el correspondiente informe técnico recomendando el curso de acción.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico de la jurisdicción.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida, en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421 y su Decreto Reglamentario N° 666/1997; el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la Resolución de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 101 del 12 de agosto de 2024.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE AMBIENTE
DISPONE:
ARTICULO 1º Apruébense las DIRECTRICES PARA EL USO SOSTENIBLE DEL GUANACO (DMSG), que como Anexo I (IF-2024-104874715-APN-DNPYOAT#MAD) forman parte integrante de la presente Resolución, por el cual se establecen las modalidades de uso sostenible de referencia, según el caso, por quienes realicen tránsito interprovincial, comercialización en jurisdicción federal o exportación de animales vivos, productos y subproductos del Guanaco (Lama guanicoe).
ARTICULO 2º Las jurisdicciones provinciales en cuyos territorios se produzca el aprovechamiento del Guanaco (Lama guanicoe) y realicen las actividades descriptas en el artículo anterior, deberán aprobar planes de manejo provinciales tomando como base las directrices aprobadas en el artículo anterior y conforme, entre otros aspectos, al estado y dinámica poblacional de la especie y su tasa de aprovechamiento, para cada una de las siguientes modalidades.
a) Manejo en silvestría mediante el método de arreo, encierre, esquila y liberación de los ejemplares intervenidos.
b) Manejo en silvestría mediante el método de arreo, encierre y faena de ejemplares (con o sin esquila).
c) Captura de ejemplares de ejemplares con otros fines (establecimiento de planteles de cria, exportación de animales vivos, caza comercial)
d) Cría en cautiverio.
ARTICULO 3º En el supuesto que se desarrollen modalidades de uso extractivo de poblaciones silvestres en el marco de las actividades descriptas en el artículo 1°, las autoridades provinciales competentes deberán hacer una estimación poblacional previa dentro de cada predio o conjunto de predios habilitado/s para tal fin e informar a la Subsecretaría de Ambiente el sistema de monitoreo poblacional de escala provincial, debiendo realizar monitoreos en establecimientos o bien grupos o consorcios de estos bajo metodologías establecidas por la jurisdicción, siendo optativa la realización del censo provincial. Si el conjunto de modalidades de uso extractivo de las poblaciones silvestres se desarrollase en una superficie que supere el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la superficie de territorio las autoridades provinciales competentes deberán realizar una estimación de la población de la especie a escala provincial en los términos del Anexo I.
ARTICULO 4º Los organismos nacionales y provinciales con incumbencia en el manejo de la especie podrán fomentar y promover el manejo en silvestría de la misma y prácticas ganaderas sustentables que tiendan a la mitigación de conflictos con otros herbívoros y carnívoros, debiendo incluír los planes de manejo provinciales medidas que las favorezcan.
ARTICULO 5º Queda prohibida la exportación, tránsito interprovincial y comercialización en jurisdicción federal de ejemplares vivos, productos y subproductos del guanaco que no cumpla con los planes de manejo provinciales y las pautas mínimas previstas en los artículos 2° y 3°.
ARTICULO 6º La SUBSECRETARIA DE AMBIENTE o el organismo que en un futuro la reemplace, deberá coordinar periódicamente con los organismos nacionales y provinciales con incumbencia en el manejo de la especie las medidas que tiendan al mejor cumplimiento de los objetivos de la presente resolución.
ARTICULO 7º En el caso de comprobarse variaciones relevantes poblacionales que puedan poner en grave retroceso numérico o peligro de extinción a la especie, la autoridad competente podrá adoptar las medidas más rigurosas previstas en el artículo 20 de la Ley N° 22.421 en el territorio nacional en forma parcial o total.
ARTICULO 8º La DIRECCION NACIONAL DE BIODIVERSIDAD deberá impulsar en un plazo de SESENTA (60) días la elaboración de un plan nacional para el manejo sostenible de la especie en base a los resultados del procedimiento de elaboración participativa desarrollado en el Taller de Revisión y Actualización del Plan Nacional de Conservación y Manejo Sostenible del Guanaco.
ARTICULO 9º Deróguese la Resolución de la entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable N° 243/2019.
ARTICULO 10º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ana María Vidal de Lamas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/09/2024 N° 68143/24 v. 30/09/2024
Fecha de publicación 30/09/2024