Dumping - Radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico (NCM 7615.10.00), de ITALIA y CHINA - Examen por expiración de plazo, sin aplicación de derechos antidumping
Declárase procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la Res.MP 1283/19 del 21/11/2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones de exportación hacia ARGENTINA de “radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico” originarias de ITALIA y CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la N.C.M. 7615.10.00., sin mantener vigente la aplicación de dicha medida.
Res.ME 1131/24
01/11/2024 (BO 05/11/2024)
VISTO el Expediente N° EX-2024-88942625-APN-DGDMDP#MEC y su Expediente asociado N° EX-2024-93266106-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008 y la Res.MP 1283/19 de fecha 21 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (RESOL-2019-1283-APN-MPYT), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Res.MP 1283/19 de fecha 21 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7615.10.00.
Que en virtud de la mencionada Res.MP 1283/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto investigado, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) para las originarias del REINO DE ESPAÑA, de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) para las originarias de la REPÚBLICA ITALIANA, excluyéndose a las de la firma exportadora italiana RADIATORI 2000 SPA, a tenor del Compromiso de Precios a ella aceptado, y de OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %) para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ACQUATERM S.R.L. y PEI S.A. solicitaron la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la citada Res.MP 1283/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto citado, originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por las firmas ACQUATERM S.R.L. y PEI S.A. referida a precios de venta en el mercado interno de la firma RADIATORI 2000 SPA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por las firmas peticionantes.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del Acta de Directorio Nº 2567 de fecha 28 de agosto de 2024, comunicó que “…no se han registrado errores y omisiones en la solicitud”.
Que, con fecha 9 de septiembre de 2024, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR elaboró su Informe relativo a la viabilidad de apertura del examen por expiración de plazo, en el cual manifestó que “…se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la Res.MP 1283/19 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico’, originarios de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del mencionado informe resultó un margen de dumping individual para la firma exportadora italiana RADIATORI 2000 SPA de CIENTO NUEVE COMA CERO SIETE POR CIENTO (109,07%) hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, y un presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones hacia terceros mercados de CUARENTA Y DOS COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (42,31 %) hacia la REPÚBLICA DE CHILE.
Que, por otro lado, se determinó que el presunto margen de dumping en las operaciones de exportación del producto objeto de examen que surge del Artículo 1° de la Res.MP 1283/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, originarias del resto de la REPÚBLICA ITALIANA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, es de CIENTO CINCUENTA Y CINCO COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (155,37 %), y el presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones hacia terceros mercados es de CUARENTA Y DOS COMA TREINTA Y UNO POR CIENTO (42,31 %) en las operaciones de exportación de ese país hacia la REPÚBLICA DE CHILE.
Que, asimismo, del mencionado informe se desprende que no se registran operaciones de exportación del producto objeto de examen que surge del Artículo 1° de la Res.MP 1283/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, por lo que se determinó un presunto margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones hacia terceros mercados de CUARENTA Y OCHO COMA DIEZ POR CIENTO (48,10 %) en las operaciones de exportación de ese país hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que en el marco del Artículo 7° del Dec.1393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por las peticionantes para justificar el inicio de un examen a través del Acta de Directorio Nº 2573 de fecha 27 de septiembre de 2024, en la cual determinó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente impuesta a los ‘radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico’, originarios de la República Popular China y de la República Italiana”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Res.MP 1283/19 de fecha 21 de noviembre de 2019 (publicada en el Boletín Oficial 22 de noviembre de 2019) a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico’, originarios de la República Popular China y de la República Italiana”.
Que, con fecha 27 de septiembre de 2024, la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2573.
Que, respecto de la probabilidad de repetición del daño, la referida Comisión Nacional observó que “…el precio nacionalizado del producto representativo originario de China exportado a Perú y del de Italia exportado a Chile, nacionalizados a nivel de primera venta, fueron inferiores al precio nacional en el primer semestre de 2024, con subvaloraciones del 53,5% y 10%, respectivamente”.
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde China e Italia a la Argentina a precios que nacionalizados resultarían inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que, seguidamente, la aludida Comisión Nacional señaló que “…sin embargo, considerando la existencia de una medida antidumping vigente y que, durante el período objeto de solicitud de apertura de examen las importaciones de radiadores originarios de China fueron nulas en todo el período y las de Italia en 2021 y 2022 y de volumen poco significativo en términos absolutos y relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional el resto del período, es pertinente poner de resalto la efectividad de la misma”.
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…a ello se agrega que la industria nacional posee una participación preponderante en el mercado nacional de radiadores y que, en un contexto de contracción del consumo aparente, aumentó su cuota de mercado, llegando a representar el 96% del mismo en 2023 y el 95% en el primer semestre de 2024”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…al analizar los indicadores de volumen de la empresa peticionante, surge una caída en sus volúmenes de producción y ventas al mercado interno entre puntas de los años completos (aunque en términos del consumo aparente ganó 29 puntos porcentuales de participación), sus existencias se incrementaron y el grado de utilización de la capacidad instalada se redujo significativamente. La cantidad total de empleados de la empresa se redujo a lo largo de todo el período. Asimismo, sus precios medidos en términos reales mostraron una recomposición respecto del índice general y sectorial en los años completos del período”.
Que ese organismo técnico advirtió que “…sin embargo, la rentabilidad unitaria informada por PEISA y ACQUATERM, medida como la relación precio/costo, fue positiva en todo el período y mayormente superior a lo que esta Comisión considera como de referencia para este sector”.
Que, en virtud de lo expuesto, la referida Comisión Nacional expresó que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, y dadas las comparaciones de precios antes señaladas, puede considerarse que, si las importaciones objeto de solicitud de examen reingresasen a la Argentina sin la medida antidumping vigente, sus precios incidirían negativamente en los de la industria nacional, pudiendo recrearse las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.
Que, en conclusión, la nombrada Comisión Nacional, conforme a los elementos presentados en esa instancia, consideró que “…existen fundamentos en la solicitud de apertura de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de radiadores originarios de China e Italia daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.
Que, además, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SSCE, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado los márgenes de recurrencia de 42,31% para Italia (considerando sus exportaciones al tercer mercado Chile) y de 48,10% para China (considerando sus exportaciones al tercer mercado Perú)”.
Que, en consecuencia, dicho organismo técnico sostuvo que “…atento a la determinación positiva realizada por la SSCE y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Res.MP 1283/19 de fecha 21 de noviembre de 2019 (publicada en el Boletín Oficial 22 de noviembre de 2019)”.
Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…no obstante, y sin perjuicio de la conclusión formulada precedentemente, esta Comisión considera pertinente puntualizar en que la industria nacional abastece una proporción significativa del mercado y que, aún en un contexto de contracción del mismo, logró incrementar su cuota de mercado, a la par que sus precios medidos en términos reales aumentaron. Además, los niveles de rentabilidad han resultado superiores al que esta Comisión considera de referencia para el sector”.
Que, finalmente, la citada Comisión Nacional concluyó que “…atento a las circunstancias evaluadas en su conjunto, con la información disponible en esta etapa, la rama de producción nacional no evidencia una situación de vulnerabilidad tal que le impida esperar el resultado del examen de la revisión sin la prórroga de los derechos antidumping vigentes. En este sentido, en caso de que la Autoridad de Aplicación resuelva la apertura de la revisión, se recomienda que disponga no mantener vigente la medida antidumping durante el transcurso de la investigación”.
Que mediante el Expediente asociado citado en el Visto, la firma ACQUATERM S.R.L. presentó la solicitud de inicio de una investigación tendiente a determinar la existencia de una presunta elusión de la medida antidumping aplicada por la Res.MP 1283/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO (MPYT) a los “radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico”, originarios de la República Popular China.
Que, al respecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió, a través del Acta de Directorio N° 2574 de fecha 2 de octubre de 2024, determinando que “…existen pruebas suficientes que respaldan la solicitud de inicio de una investigación tendiente a determinar la existencia de una presunta elusión de las medidas antidumping aplicadas por la Res.MP 1283/19 a los ‘radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico´, originarios de la República Popular China, en los términos de lo prescripto en el inciso c) del artículo 59 del Dec.1393/08”.
Que para arribar a la mencionada conclusión la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…conforme la información disponible en esta instancia, y atento lo señalado por la peticionante, respecto al producto y su posibilidad de sustitución puede señalarse que para los usuarios finales resulta indiferente el material constitutivo de los radiadores al momento de la decisión de compra, en tanto ambos comparten los mismos usos”.
Que, seguidamente, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…por otra parte, dado que los radiadores bimetálicos están especialmente diseñados para operar en temperaturas muy inferiores a las que se registran en Argentina en época invernal, no surge de las actuaciones una razón para la sustitución observada aparte de la intención de burlar los efectos de la medida antidumping vigente. No obstante, cabe recordar que no existe producción nacional de radiadores bimetálicos”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional consideró que “…existe suficiente evidencia en esta etapa del procedimiento para concluir que estarían dados los presupuestos para la apertura de la investigación por una presunta elusión, destacando que, si bien existe cierta superposición temporal en las importaciones de ambos productos, la abrupta caída de las importaciones de radiadores de aluminio coincide temporalmente con la aparición de los radiadores bimetálicos de origen China en el mercado argentino”.
Que la Comisión agregó que “…esto, además, resulta concordante al observarse el comportamiento de algunas de las empresas importadoras más importantes, en forma individual. Así, en el caso de China, el desplazamiento fue total, evidenciando una conducta recurrente de los importadores, quienes han pasado a importar el producto objeto de solicitud de apertura de la investigación por presunta elusión”.
Que, por lo expuesto, ese organismo técnico sostuvo que “…en función de las características de los productos considerados y la posible sustituibilidad, manifestada por la peticionante, la modificación en los flujos importados, al pasar del producto objeto de medidas hacia el producto objeto de solicitud de apertura la investigación por presunta elusión, de la intervención de los mismos actores importadores y la aplicación a los mismos usos y canales de comercialización, esta CNCE concluye que existen pruebas suficientes que respaldan la solicitud de inicio de investigación por elusión de las medidas antidumping aplicadas por la Res.MP 1283/19 mediante las operaciones de exportación hacia Argentina de radiadores de aluminio originarios de China. En consecuencia, considera que se encuentran reunidos los presupuestos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación por presunta elusión”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en las citadas Actas, recomendó proceder a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada por la Res.MP 1283/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico” originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin mantener la medida vigente hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado, y, asimismo, recomendó la apertura de investigación por presunta elusión para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto citado originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin mantener los derechos vigentes y la apertura de investigación por presunta elusión de la medida aplicada por la Res.MP 1283/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, respecto de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca de la apertura del examen por expiración del plazo de la medida aplicada por la Res.MP 1283/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y acerca de la apertura de investigación por presunta elusión de dicha medida para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Dec.1393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la Res.MP 1283/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y los exigidos por el Dec.1393/08 para proceder a la apertura de investigación por presunta elusión de dicha medida para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Dec.1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la Res.MP 1283/19 de fecha 21 de noviembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico” originarias de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7615.10.00., sin mantener vigente la aplicación de dicha medida.
ARTÍCULO 2º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunta elusión de la medida aplicada por la Res.MP 1283/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el examen y podrán tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Res.SIECGCE 77/20 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Res.SIECGCE 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo