Dumping - Cierres de cremallera y cintas de CHINA, INDIA, INDONESIA y PERÚ - Fija valores FOB mínimos definitivos
Procédese al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la ARGENTINA de “Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado”, originarias de CHINA, INDIA, INDONESIA y PERÚ, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la N.C.M. 9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00.
Res.ME 1280/24
28/11/2024 (BO 29/11/2024)
VISTO el Expediente N° EX-2022-123454939-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, Res.SC 923/23 de fecha 16 de mayo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y Res.ME 1672/23 de fecha 30 de noviembre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas nacionales LYN S.A.C. e I. y CIERRES DEPE S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que mediante la Res.SC 923/23 de fecha 16 de mayo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se declaró procedente la apertura de la investigación.
Que a través de la Res.ME 1672/23 de fecha 30 de noviembre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se resolvió proceder al cierre de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y continuar la misma con la aplicación de una medida antidumping provisional a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto bajo la forma de un derecho AD VALOREM de CIENTO DIECISIETE COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (117,83 %) para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de TRESCIENTOS CATORCE COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (314,29 %) para las originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA y de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (279,89 %) para las originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA, por el término de CUATRO (4) meses, y de CIENTO CUATRO POR CIENTO (104 %) para las originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ, por el término de SEIS (6) meses.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para estos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, éstas presentaran sus alegatos.
Que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley 24.425, y 32 -segundo párrafo- del Decreto Reglamentario N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.
Que, con fecha 7 de febrero de 2024, la entonces SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que “… se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la REPÚBLICA DE LA INDIA, la REPÚBLICA DE INDONESIA y la REPÚBLICA DEL PERÚ, conforme al punto XIV …” del citado informe técnico.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de dumping de CIENTO DIECISIETE COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (117,83 %), para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, el margen de dumping considerando exportaciones originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA es de TRESCIENTOS CATORCE COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (314,29 %).
Que el margen de dumping considerando operaciones de exportaciones originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA es de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (279,89 %).
Que, por último, se determinó la existencia de un margen de dumping de DOSCIENTOS DIECISIETE COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (217,39 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393/08, la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 11 de marzo de 2024, remitió el mencionado informe técnico, a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2577 de fecha 15 de octubre de 2024, determinando que “…la rama de producción nacional de “Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado”, sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que: “…la rama de producción nacional de “Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado”, sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la República del Perú, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR adicionó que “…la rama de producción nacional de “Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado”, sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la República de Indonesia, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, en esa línea, el mencionado Organismo técnico determinó que “… la rama de producción nacional de “Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado”, sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la República de la India, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.”
Que, al respecto, la mencionada Comisión recomendó que “…de acuerdo con lo expresado en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA COMISIÓN A LA SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio, corresponde aplicar una medida definitiva a las importaciones de ‘Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado’ originarias de la República Popular China bajo la forma de un valor mínimo de exportación por kilogramo de 28,7 dólares FOB para los cierres de metal; de 13,5 dólares FOB para los cierres de poliéster; de 12,8 dólares FOB para los cierres de plástico; de 12,5 dólares FOB para las cintas con dientes de bronce o aluminio; de 7,5 dólares FOB para las cintas con dientes de nailon o poliéster; de 6,6 dólares FOB para las cintas con dientes de plástico; y de 15,4 dólares FOB para las demás cintas con dientes”.
Que, a su vez, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “… de acuerdo con lo expresado en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA COMISIÓN A LA SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio que corresponde aplicar una medida definitiva a las importaciones de ‘Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado’ originarias de la República del Perú bajo la forma de un valor mínimo de exportación por kilogramo de 44,8 dólares FOB para los cierres de metal; de 28,7 dólares FOB para los cierres de poliéster; de 27,6 dólares FOB para los cierres de plástico; de 28,4 dólares FOB para las cintas con dientes de bronce o aluminio; de 14,6 dólares FOB para las cintas con dientes de nailon o poliéster; de 12,8 dólares FOB para las cintas con dientes de plástico; y de 31,9 dólares FOB para las demás cintas con dientes”.
Que, asimismo, la Comisión Nacional recomendó “…de acuerdo con lo expresado en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA COMISIÓN A LA SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio que corresponde aplicar una medida definitiva a las importaciones de ‘Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado’ originarias de la República de Indonesia bajo la forma de un valor mínimo de exportación por kilogramo de 38,1 dólares FOB para los cierres de metal; de 22,5 dólares FOB para los cierres de poliéster; de 23,0 dólares FOB para los cierres de plástico; de 23,4 dólares FOB para las cintas con dientes de bronce o aluminio; de 14,2 dólares FOB para las cintas con dientes de nailon o poliéster; de 12,5 dólares FOB para las cintas con dientes de plástico; y de 29,3 dólares FOB para las demás cintas con dientes”.
Que, por último, el referido Organismo recomendó “…de acuerdo con lo expresado en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA COMISIÓN A LA SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio que corresponde aplicar una medida definitiva a las importaciones de ‘Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado’ originarias de la República de la India bajo la forma de un valor mínimo de exportación por kilogramo de 37,8 dólares FOB para los cierres de metal; de 42,8 dólares FOB para los cierres de poliéster; de 23,3 dólares FOB para los cierres de plástico; de 24,0 dólares FOB para las cintas con dientes de bronce o aluminio; de 14,9 dólares FOB para las cintas con dientes de nailon o poliéster; de 13,1 dólares FOB para las cintas con dientes de plástico; y de 30,7 dólares FOB para las demás cintas con dientes”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó que “…las medidas adoptadas en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° tengan una vigencia de tres (3) años a partir del dictado de la norma respectiva”.
Que, mediante Nota de fecha 15 de octubre de 2024, la nombrada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada en el Acta de Directorio N° 2577.
Que, respecto al daño importante a la rama de producción nacional, la aludida Comisión Nacional expuso que “...respecto de las importaciones investigadas originarias de China, se observó que estas se incrementaron en términos absolutos y relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional a lo largo de todo el período analizado, a la vez que fueron realizadas a precios medios FOB que se redujeron a lo largo de todo el período analizado, lo cual se tradujo en importantes niveles de subvaloración respecto de los precios del producto nacional”.
Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…dichas importaciones pasaron de 2,2 millones de unidades en 2019 a 13,5 millones de unidades en 2022, es decir un aumento del 508%. En enero-abril de 2023 fueron de 14,2 millones de unidades, un 104% más que los mismos meses de 2022 y 542% por encima del volumen que ingresó en los primeros 12 meses del período analizado. Todo ello se tradujo en un aumento de su importancia relativa en las importaciones totales, que pasó del 3% del primer año al 7% en 2022 y al 24% en enero-abril de 2023”.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…en un contexto de consumo aparente en expansión durante la mayor parte del período, con un leve retroceso en los meses analizados de 2023, las importaciones investigadas de China incrementaron su participación en el mismo de 1% en 2019 a 5% en 2022 y alcanzaron su nivel máximo del 16% en enero-abril de 2023. En términos de la producción nacional también aumentaron en todo el período, de 2% en 2019 a 10% en 2022 y a 36% en el período parcial de 2023”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional advirtió que “…las importaciones investigadas de Perú crecieron en términos absolutos entre puntas de los años completos, particularmente en 2021, y entre puntas del período analizado, al igual que lo hicieron con relación al consumo aparente y a la producción nacional”.
Que, en efecto, la referida Comisión Nacional indicó que “…dichas importaciones pasaron de 5,4 millones de unidades en 2019 a 27,4 millones de unidades en 2022 y a 7,2 millones de unidades en enero-abril de 2023, lo que se tradujo en un aumento en su importancia relativa en las importaciones totales (que pasó del 8% al 15% y al 12%, respectivamente) y en el consumo aparente de cierres y cintas con dientes (donde aumentó del 3% en 2019 al 6% en 2022 y enero-abril de 2023)”.
Que, además, la aludida Comisión Nacional informó que “…la relación entre las importaciones de Perú y la producción nacional también aumentó entre puntas de los años completos y del período analizado”.
Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional expresó que “…el aumento de las importaciones de Perú fue acompañado de una disminución de los precios medios FOB de las cintas con dientes del orden del 44% entre puntas del período investigado”.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR prosiguió diciendo que “…cabe recordar que las importaciones investigadas de China y de Perú estuvieron alcanzadas por derechos antidumping hasta mediados de diciembre de 2020, como resultado de una investigación de oficio iniciada en octubre de 2014. Tras la expiración de estas medidas, se observó un incremento significativo de las importaciones de estos orígenes, particularmente en 2021, tanto en términos absolutos como relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional, en un contexto en el que si bien la industria nacional pudo ganar algunos puntos porcentuales de participación en el mercado, sus precios de venta mostraron deterioros en términos reales”.
Que, asimismo, esa Comisión Nacional adicionó que “…con respecto a las importaciones investigadas originarias de Indonesia se observó que éstas aumentaron en volumen durante los años completos analizados, incrementando asimismo su participación en el total importado, con un máximo del 33% en 2021. En el primer cuatrimestre de 2023 el volumen importado se redujo respecto del mismo período del año anterior (52%)”.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó que “…las importaciones investigadas de Indonesia crecieron más que el consumo aparente, ganando 9 puntos porcentuales en su cuota de mercado entre 2019 y 2022, al pasar de 9% a 18%, respectivamente, y redujeron su participación al 6% en el período parcial de 2023”.
Que, seguidamente, el citado Organismo Técnico refirió que “…el aumento de las importaciones de Indonesia se reflejó también en relación con la producción nacional, dado que se observó un crecimiento en dicha relación a lo largo de los años completos y, si bien en el período parcial de 2023 fue 21 puntos porcentuales inferior a la de los doce meses del año anterior, resultó equivalente a la de 2019”.
Que, además, la Comisión Nacional señaló que “…las importaciones investigadas originarias de India, si bien tuvieron un comportamiento oscilante, mostraron incrementos del 140% entre 2019 y 2022, y del 40% entre puntas del período analizado. Asimismo, entre puntas de los años completos prácticamente mantuvieron su importancia relativa en las importaciones totales, pero la aumentaron de manera significativa en los meses analizados de 2023, cuando representaron el 29% del total”.
Que, continuó argumentando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, que “…la cuota de mercado de las importaciones investigadas de India aumentó algo más de 3 puntos porcentuales entre 2019 y 2022 y 12 puntos porcentuales al considerarse las puntas del período analizado. En términos de la producción nacional, dicha relación también aumentó a lo largo del período analizado, pasando de 11% en 2019 a 21% en 2022 y a 43% en enero-abril de 2023.”
Que, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…la dinámica descripta de las importaciones de los orígenes investigados China, Perú, India e Indonesia se dio principalmente a costa de la industria nacional que perdió 16 puntos porcentuales de participación en el consumo aparente entre puntas de los años completos, alcanzando su menor nivel en el período parcial de 2023, con el 46% del mercado. Por su parte, la cuota de mercado de las importaciones de los orígenes no investigados se redujo en tres puntos porcentuales entre los extremos del período analizado.”
Que, asimismo, esa Comisión Nacional afirmó que “…de las comparaciones de precios efectuadas se observó, en general, que los precios nacionalizados de los productos representativos importados fueron inferiores a los de la industria nacional, tanto en el caso de los cierres como de las cintas con dientes. Cabe mencionar que no se registraron de los orígenes investigados Perú e India importaciones de cierres equivalentes a los representativos de producción nacional. Las subvaloraciones oscilaron entre 7% y 80% para los cierres de China y entre 3% y 74% para los de Indonesia, dependiendo el período y el precio nacional considerado. En las comparaciones de las cintas con dientes, las subvaloraciones oscilaron entre 64% y 90% para China, 7% y 53% para Perú, 66% y 89% para Indonesia y 63% y 86% para India, según el precio nacional y el período considerado”.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…la producción nacional aumentó 28% entre puntas de los años completos, mientras que la del relevamiento lo hizo en 27%. Las ventas en unidades al mercado interno de LYN e YKK ARGENTINA aumentaron 19% entre 2019 y 2022, a la vez que sus existencias se redujeron 38%, representando menos de un mes de venta promedio en todo el período analizado. Se observó un alto nivel de capacidad ociosa del relevamiento, ya que el grado de utilización no superó el 45%. El personal empleado en el área de producción de cierres y cintas con dientes del relevamiento aumentó en 15 personas (9%) entre puntas del período analizado, en tanto que el producto medio físico del empleo disminuyó cerca de 5% y el salario real medio mensual prácticamente no varió”.
Que, la mencionada Comisión Nacional, señaló que “…la relación precio/costo promedio de uno de los artículos representativos para LYN fue inferior a la unidad en todo el período, mientras que para el otro producto dicha relación fue positiva a partir de 2020 y, si bien resultó superior al nivel considerado de referencia para el sector por esta CNCE, se deterioró a lo largo del período. En el caso de YKK ARGENTINA ambos productos representativos tuvieron rentabilidades unitarias negativas en los dos primeros años y positivas a partir de 2021, superando el nivel considerado de referencia al año siguiente. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que la información de precios y costos medios unitarios de esta empresa corresponde a productos con una baja participación en su facturación total de cierres y cintas con dientes”.
Que, seguidamente, el citado Organismo técnico, indicó que “…las cuentas específicas de LYN, que involucran al total del producto analizado, muestran que la relación ventas/costos totales fue inferior a la unidad tanto en 2019 como en el período parcial de 2023, mientras que el resto del período fue mayor a la unidad, pero solamente en 2021 superó el nivel considerado de referencia para el sector. En el caso de las cuentas de YKK ARGENTINA, la relación ventas/costos totales fue menor a uno en 2020 y 2022 y, si bien el resto de los años fue superior a la unidad, solamente en 2021 superó el nivel considerado de referencia para el sector”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, dijo que “…las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron las importaciones crecientes de los cuatro orígenes investigados repercutieron en la condición de la industria nacional”.
Que, en efecto, el Organismo técnico refirió que “…las cantidades de cierres y cintas con dientes importadas de China, Perú, Indonesia e India se incrementaron, tanto en términos absolutos, como en relación al consumo aparente y a la producción nacional, mientras que las condiciones de precios a los que ingresaron y se comercializaron generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado arrojando significativas subvaloraciones que provocaron, en algunos casos, que los precios de venta de los productos nacionales se deterioraran o aumentaran menos que sus costos, afectando los niveles de rentabilidad. Por otra parte, si bien ciertos indicadores de volumen de la rama de producción local mostraron una evolución positiva (aumento de producción y ventas al mercado interno, reducción de existencias), es dable observar que, en un contexto de expansión del consumo aparente, la rama de producción nacional no incrementó su participación en el mismo, sino que por el contario la redujo significativamente por las importaciones de los orígenes que se investigan, lo que se constituyó en un daño importante a la rama de la producción nacional de cierres y cintas con dientes”.
Que, asimismo, la Comisión Nacional argumentó que “…tal y como surge de los márgenes de dumping expuestos en la Sección VIII. de la presente, los mismos se encuentran muy por encima del nivel mínimo previsto en el Artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping. En vista del volumen y los precios de las importaciones procedentes de los países investigados, la magnitud de los márgenes de dumping reales tuvo repercusiones importantes para la rama de producción nacional de cierres y cintas con dientes”.
Que, respecto a la relación causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño a la rama de producción nacional, la citada Comisión Nacional señaló que “…la Embajada del Perú alegó que no consideraba que pudiera existir una relación de causalidad conforme el Acuerdo Antidumping, ya que serían ‘otros los factores que explicarían cualquier dificultad que pueda considerarse afecta a la rama de producción nacional argentina como la inflación o el tipo de cambio’, sin brindar mayores precisiones acerca de cómo se configuraría el daño por dichos factores. De todos modos, esta CNCE entiende que la Embajada del Perú puede haberse referido como un factor al retraso del tipo de cambio real el que explicaría una pérdida de competitividad de la producción nacional frente a las importaciones.
Que, al respecto, cabe señalar que, tal como surge del informe Técnico, el desplazamiento de la producción nacional del mercado se explicó por el crecimiento de las importaciones investigadas para las que se determinó un margen de dumping, que también restaron participación a las importaciones de los orígenes no investigados”.
Que la mencionada Comisión Nacional añadió que “…el análisis de la relación de causalidad considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones desde orígenes distintos a los investigados”.
Que, posteriormente, la referida Comisión Nacional observó que “…si bien las importaciones de los orígenes no investigados se incrementaron en términos absolutos entre puntas de los años completos, su importancia relativa en las importaciones totales paso del 50% en 2019 a 34% en 2022 y a 24% en los meses analizados de 2023. Asimismo, estas importaciones tuvieron una participación máxima del 16% en el mercado (2020) y su precio medio FOB superó a algunos de los precios medios FOB de la mayoría de los orígenes investigados. Así, esta CNCE considera, con la información obrante en esta etapa, que no puede atribuirse a las mismas el daño a la rama de producción nacional”.
Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional continuó diciendo que “…el Acuerdo Antidumping menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad exportadora de las empresas del relevamiento, en tanto su evolución podría reflejar un eventual deterioro de la condición de la industria local. Al respecto, se señala que el coeficiente de exportación del relevamiento representó menos del 1% de la producción en prácticamente todo el período analizado”.
Que, en atención a ello, la nombrada Comisión Nacional consideró que “…ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de China, Perú, Indonesia e India”.
Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…existen pruebas suficientes sobre la existencia de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de China, Perú, Indonesia e India, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas definitivas”.
Que, en lo que respecta al asesoramiento a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la citada Comisión Nacional resaltó que “…En función de lo establecido en la normativa citada, esta Comisión elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones investigadas, a fin de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de cierres y cintas con dientes originarios de China, Perú, Indonesia e India”.
Que, la referida Comisión Nacional argumentó que “…a partir de los resultados del referido cálculo, se observó que, en el caso de Perú, el margen de daño resulta inferior al margen de dumping que, según el Acuerdo Antidumping, constituye el máximo de la medida a aplicar. Por el contrario, en el caso de China, India e Indonesia los márgenes de daño calculados resultan superiores a los respectivos márgenes de dumping determinados para cada origen”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “…en esta etapa final la Comisión entiende que un valor mínimo de exportación (VME) constituye la forma de la medida que, dada la diversidad de materiales constitutivos, dimensiones y calidades de los productos, resulta ser la más eficaz frente a precios bajos y muy bajos, sin afectar a las importaciones realizadas a precios que eliminan el margen de dumping o de daño, según corresponda. Ahora bien, puesto que la información de valor normal, dumping, costos y precios se encuentra en diferentes unidades de medida para los cierres y las cintas con dientes, es pertinente la aplicación de una medida antidumping definitiva que unifique dichas variables y, en ese sentido, es opinión de esta CNCE que la misma adopte la forma de un VME expresado en dólares por kilogramo para los distintos tipos de productos”.
Que, finalmente, dicho organismo técnico concluyó que “...a partir del cálculo efectuado por el equipo técnico de decidirse la aplicación de medidas definitivas, es opinión de esta Comisión que las mismas deberían consistir en un FOB mínimo equivalente al respectivo margen de dumping para los orígenes China, India e Indonesia, y al margen de daño en el caso de Perú, conforme se expone en la Tabla a continuación, y que las mismas tengan una vigencia de tres (3) años a partir del dictado de la norma respectiva”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO proceder al cierre de la presente investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA DE INDONESIA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, con la aplicación de medidas antidumping definitivas por el término de TRES (3) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca del cierre de la investigación con la aplicación de derechos antidumping definitivos, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cierres de cremallera y cintas, con dientes de metal común, de monofilamento de nailon o poliéster y de plástico inyectado”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA DE LA INDIA, REPÚBLICA DE INDONESIA y REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1º, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, una medida definitiva bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIOCHO CON SETENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 28,7) para los cierres de metal; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRECE CON CINCUENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 13,5) para los cierres de poliéster; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE CON OCHENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg.12,8) para los cierres de plástico; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE CON CINCUENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 12,5) para las cintas con dientes de bronce o aluminio; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 7,5) para las cintas con dientes de nailon o poliéster; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEIS CON SESENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 6,6) para las cintas con dientes de plástico; y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE CON CUARENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg.15,4) para las demás cintas con dientes.
ARTÍCULO 3º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1º, originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ, una medida definitiva bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg.44,8) para los cierres de metal; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIOCHO CON SETENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 28,7) para los cierres de poliéster; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTISIETE CON SESENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg 27,6) para los cierres de plástico; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIOCHO CON CUARENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 28,4) para las cintas con dientes de bronce o aluminio; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE CON SESENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg.14,6) para las cintas con dientes de nailon o poliéster; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE CON OCHENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg.12,8) para las cintas con dientes de plástico; y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y UNO CON NOVENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 31,9) para las demás cintas con dientes.
ARTÍCULO 4º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1º, originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA, una medida definitiva bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y OCHO CON DIEZ CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 38,1) para los cierres de metal; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIDOS CON CINCUENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 22,5) para los cierres de poliéster; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTITRÉS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 23,0) para los cierres de plástico; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTITRÉS CON CUARENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 23,4) para las cintas con dientes de bronce o aluminio; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE CON VEINTE CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 14,2) para las cintas con dientes de nailon o poliéster; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE CON CINCUENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 12,5) para las cintas con dientes de plástico; y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTINUEVE CON TREINTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 29,3) para las demás cintas con dientes.
ARTÍCULO 5º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1º, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, una medida definitiva bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y SIETE CON OCHENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 37,8) para los cierres de metal; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y DOS CON OCHENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 42,8) para los cierres de poliéster; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTITRÉS CON TREINTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 23,3) para los cierres de plástico; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICUATRO POR KILOGRAMO (USD/Kg. 24,0) para las cintas con dientes de bronce o aluminio; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE CON NOVENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 14,9) para las cintas con dientes de nailon o poliéster; de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRECE CON DIEZ CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 13,1) para las cintas con dientes de plástico; y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA CON SETENTA CENTAVOS POR KILOGRAMO (USD/Kg. 30,7) para las demás cintas con dientes.
ARTÍCULO 6º.- Cuando se despache a plaza la mercadería sujeta a la medida, conforme a lo detallado en los Artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la presente resolución, a precios inferiores al valor FOB mínimo de exportación establecido, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor FOB mínimo de exportación y el precio FOB de exportación declarado.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a ejecutar las garantías establecidas en los Artículos 3°, 4°, 5° y 6° de la Res.ME 1672/23 de fecha 30 de noviembre del 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 9°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 10.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de TRES (3) años.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo