Certificados de Origen Derivados - Mercaderías almacenadas en Zonas Francas
Informe realizado por el asesor Carlos Canta Yoy.
1.- Normativa del Mercosur (AAP.CE/18)
Las Decisiones Nros. 8/1994 y 33/2015 del Consejo del Mercado Común del
Mercosur y las Directivas Nros. 69/2019 y 59/2020 de la Comisión de Comercio
del Mercosur son las normas vigentes con relación a este tema.
La Decisión CMC No. 8/1994 estableció las condiciones aplicables a las
mercaderías provenientes de las zonas francas comerciales, zonas francas
industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y las áreas aduaneras
especiales.
Posteriormente, la Decisión CMC No. 33/2015 modificó en parte a la anterior
y estableció las condiciones con el fin de que las mercaderías originarias de
los Estados Partes (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay) o de terceros países
con los cuales el Mercosur tenga un acuerdo preferencial, en su ingreso en cualquiera
de los Estados Parte del Mercosur no pierdan el carácter de originarias cuando
en el curso de su transporte y/o almacenamiento utilicen un área aduanera
especial, una zona de procesamiento de exportaciones o una zona franca,
pudiendo ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su comercialización,
conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes u otras operaciones.
Se han establecido listas de ítems arancelarios NCM que pueden beneficiarse
con el tratamiento arancelario establecido para las mercaderías originarias de
terceros países que cuenten con las mismas reglas de origen para el ingreso en
todos los Estados Partes en virtud de acuerdos comerciales suscriptos por el
Mercosur (por ejemplo los Acuerdos con Bolivia, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador,
Perú y Venezuela, todos miembros de la ALADI y además Egipto, India,
Israel y la Unión Aduanera de África del
Sur (SACU). Estas listas están incluidas en la Directiva CCM No. 69/2019 de
fecha 06-11-2019.
Para beneficiarse de las condiciones citadas se estableció un Régimen de
Certificación de Mercaderías Originarias almacenadas en zonas francas
comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de
exportaciones y áreas aduaneras especiales de los Estados Partes. En marco del
Régimen se estableció que cuando las mercaderías hayan sido objeto de una o más
de las operaciones mencionadas, la Administración Aduanera/Autoridad Competente
del Estado Parte respectivo podrá emitir Certificados Derivados por la
totalidad de la mercadería correspondiente al certificado de origen original, o
parte de ella, dentro del plazo de vigencia de dicho Certificado de Origen (en
general son 180 días corridos a partir de su emisión).
La Directiva CCM No. 59/2020 de fecha 18-09-2020 estableció la información
que debe contener el Certificado Derivado conforme a lo establecido por la
Decisión CMC No. 33/2015, las condiciones para su emisión y aprueba el modelo
de Certificado Derivado que deberá utilizarse en estas operaciones.
2.- Normativa interna argentina
La Resolución No. 669/2021 de 19-10-2021 fue publicada en el Boletín
Oficial del 21-20-2021 y rige desde el 22-10-2021. Esta norma habilita a la
Cámara Argentina de Concesionarios de Zonas Francas como entidad autorizada
para extender Certificados Derivados a
los fines de la Decisión CMC No. 33/2015 para las mercaderías originarias de
los Estados Partes del Mercosur o de un tercer país con el que el Mercosur tenga
un acuerdo comercial preferencial y que se encuentren almacenadas en zonas
francas comerciales del país, zonas francas industriales, zonas de
procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales.
3.- Principales puntos
destacables de la Resolución No. 669/2021
3.1 El Certificado Derivado es el documento que certifica que las
mercaderías comprendidas en el mismo, originarias de un Estado Parte del
Mercosur o de un tercer país con el que el Mercosur tenga un acuerdo comercial
preferencial, se encuentran almacenadas en zonas francas comerciales del país,
zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas
aduaneras especiales, siempre que no se altere la clasificación arancelaria ni
el carácter de la mercadería originaria consignada en el Certificado de Origen
original.
3.2 Para el caso de mercaderías
originarias de un tercer país con el que el Mercosur tenga un acuerdo comercial
preferencial solo se aplicará el régimen para el listado de ítems arancelarios
NCM aprobados en los términos de lo dispuesto por el Art. 2 de la Decisión CMC
No. 33/2015 (1) y la Directiva CCM No. 69/2019.
3.3 El Certificado Derivado se
deberá tramitar en los siguientes casos:
- Egreso de las mercaderías en forma parcial con destino final al territorio
nacional;
- Egreso de las mercaderías en forma parcial o total con destino final al
exterior;
- Egreso de las mercaderías en forma total con destino final al territorio
nacional cuando intervengan terceros operadores.
Entendemos que por “territorio nacional” debería entenderse “territorio
aduanero general”.
3.4 No será necesaria la tramitación
de un Certificado Derivado cuando se trate del egreso de la totalidad de la
mercadería con destino final al territorio aduanero general y no intervengan terceros
operadores. En estos casos se deberá declarar el certificado de origen
relacionado con la mercadería para acceder al régimen arancelario Intrazona o
preferencial correspondiente, en tanto el mismo se encuentre vigente.
3.5 La solicitud de los Certificados
Derivados realizada por el importador a nombre de quien se registra el ingreso
de la mercadería a la zona franca, o por su representante, deberá estar
acompañada con la siguiente documentación:
- Declaración de ingreso a la zona franca detallada por ítem y cantidades
correspondientes al Certificado de Origen que ampara la emisión del Certificado
Derivado;
- Certificado de Origen vigente; y
- Factura Comercial correspondiente a la mercadería para la cual se
solicita el Certificado Derivado.
3.6 La emisión del Certificado
Derivado deberá hacerse dentro del plazo de validez del Certificado de Origen
en el cual se ampara.
3.7 La vigencia del Certificado
Derivado estará determinada por la del Certificado de Origen que lo ampare, no
pudiendo exceder el plazo de validez de este último.
3.8 La entidad certificadora deberá asegurar que la cantidad de mercadería
amparada en los Certificados Derivados en ningún caso supere la cantidad
declarada en el Certificado de Origen original ni la disponible en la Zona
Franca.
3.9 La Aduana efectuará todas las tareas de control de las mercaderías y
operaciones sujetas al régimen que considere necesarias. Emitirá, asimismo, si
lo cree pertinente, alguna normativa reglamentaria de carácter aduanero que
complemente la Resolución No. 669/2021.
3.10 El Certificado Derivado tendrá carácter intransferible. Su uso será
exclusivo del importador consignado en el mismo. Su adulteración y/o
falsificación será pasible de todas las sanciones administrativas y penales que
puedan corresponder.
3.11 Los Certificados Derivados se emitirán en el modelo que está en el
Anexo a la Resolución No. 669/2021 y redactados en el idioma previsto por el
Acuerdo Preferencial de Comercio para la emisión de los Certificados de Origen.
3.12 Los Certificados Derivados respetarán un número de orden correlativo y
podrán emitirse en forma digital.
Notas
El Art. 2 de la Decisión CMC No. 3/2015 establece:
“La Comisión de Comercio del
Mercosur (CCM) solicitará a la Secretaría del Mercosur que elabore una lista de
ítems arancelarios NCM que podrán beneficiarse del tratamiento previsto en el
segundo párrafo del Artículo 2 de la Decisión CMC No. 8/1994 para que las
mercaderías originarias de terceros países que cuenten con las mismas reglas de
origen para el ingreso a todos los Estados Partes en virtud de los acuerdos
comerciales suscriptos por el Mercosur, la cual deberá ser aprobada por la CCM
en su última reunión ordinaria de cada año. La referida lista tendrá vigencia a
partir del 1º de enero del año siguiente”.