Los gastos de transporte en la valoración de exportación
Informe a cargo del asesor Miguel Ángel Galeano.
El Código Aduanero, recogido por la Ley 22415 y normas complementarias, introduce en el año 1981 un novedoso conjunto de normas orientado a la determinación de la base imponible en materia de exportación.
Es decir, inicia una nueva etapa en el campo de la valoración de las exportaciones gravadas con derechos en nuestro país.
Este nuevo sistema pretende ser más equitativo, representando más adecuadamente la realidad comercial, intentando dejar de lado los valores arbitrarios y ficticios.
Crea un conjunto de disposiciones que debe ser interpretado en forma sistémica.
Las mismas se orientan a la definición de una noción teórica del valor, es decir un concepto del precio normal de la mercadería exportada, en donde el mismo constituye un elemento esencial de la norma de valoración.
Esta legislación de base contempla un precio contado en el momento de la valoración y no uno anticipado u otro diferido.
En general, las ventas para la exportación son anteriores al momento de la valoración, pero ello no obliga a efectuar ajustes cuándo el precio de la transacción se aproxima a los vigentes en ese momento.
Estos precios fluctúan en el tiempo, por lo que es necesario tener en cuenta cuál es el momento relevante para cumplir con el precio que interesa a la norma de valoración.
En el supuesto de exportaciones regularmente tramitadas por el régimen general, el derecho de exportación aplicable es el establecido en la fecha de registro de la correspondiente solicitud de exportación para consumo.
Las fluctuaciones de precios que ocurran entre el momento de concretarse la venta que motiva la exportación y el momento que fija la norma de valoración autorizaría a descartar el precio de la transacción como base de valoración.
Se destaca también que el hecho que existan otros vendedores que conciertan a precios más altos o más bajos para mercaderías idénticas en el mismo momento, no impide aceptar el precio como valor imponible.
En este aspecto es importante el régimen de intercambio de información con el exportador para analizar la razonabilidad del precio documentado.
Si el exportador no puede justificar su precio, no puede aceptarse como base de valoración.
Esa probanza podrá consistir en listas de precios, folletos, catálogos, documento aduanero de ingreso en el país de destino, instrumentos bancarios, análisis del costo de producción o fabricación, contratos, orden de compra, factura de exportación, notas de débito o crédito, información sobre cotizaciones internacionales de la mercadería exportada y todo otro documento a satisfacción del servicio aduanero.
Otro elemento importante es la cantidad, ya que la norma de valoración no estipula una cantidad determinada, sino que se remite a la cantidad a valorar.
Por lo tanto, no cabe las compensaciones de precios y cada operación debe valorarse teniendo en cuenta la venta que la motiva.
Otro aspecto relevante de la norma de valoración es el nivel comercial, ya que no existe un único nivel comercial, siendo importante el de revendedor, productor o fabricante.
Cada operación responde a una realidad diferente y el nivel tiene relación con cada situación.
El último elemento que corresponde desarrollar es el lugar, ya que la norma de valoración supone la entrega de la mercadería a exportar al comprador en un lugar determinado.
El precio que interesa a la norma de valoración es el que se fija para la mercadería entregada al comprador en ese lugar y no en otro.
El artículo 736 del Código Aduanero establece: " a los fines previstos en el artículo 735, el valor incluye la totalidad de los gastos hasta:
a) el puerto en el cual se cargare en el buque, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía acuática.
b) el aeropuerto en el que se cargare, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía aérea.
c) el lugar en el que se cargare en automotor o ferrocarril, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía terrestre.
d) el lugar en que se practicara la última medición de embarque para la mercadería que se exportara por oleoductos, gasoductos, poliductos o redes de tendido eléctrico."
El lugar de carga que interesa a la norma de valoración es el lugar de carga en el medio de transporte que va a conducir la mercadería con destino al exterior, salvo en el caso especial de los ductos o redes de electricidad.
Los trasbordos intermedios que operan antes del cruce de frontera pueden provocar incidencias del flete en el valor imponible.
Por lo tanto, la norma de valoración considera que las mercaderías efectivamente se entregan en un lugar por el vendedor al comprador a pesar que el contrato que regula la exportación prevea otras condiciones relativas a la entrega.
Es decir, ese contrato puede establecer el transporte de las mercaderías hasta un punto situado antes o después del que interesa a la norma de valoración de las mercaderías.
Esa norma facilita la acción de las operaciones por vía terrestre al no incluir en el valor imponible los gastos de transporte posteriores al momento de la carga en el medio de transporte con destino al exterior.
En el caso de la vía aérea puede cargarse la mercadería con destino final al exterior en un aeropuerto y haber escalas interiores, sin que se produzcan efectos imponibles.
El mismo tratamiento para la vía acuática.
Es decir que el lugar que fija la norma no es el de la frontera, sino el lugar de carga con destino al exterior
Si el precio de la transacción se aparta de esta concepción habrá que efectuar ajustes en más o menos, sobre la base de datos objetivos y cuantificables con el fin de adecuar el precio al lugar fijado por la norma.
Quizás lo más complejo, es probar el punto geográfico o lugar a nivel tributario establecido para la valoración.
Es decir, qué documentación resulta suficiente para acreditar el lugar de carga con destino al exterior.
En este caso, la Dirección General de Aduanas, mediante la Instrucción General N° 38/02 (SDGLTA) ha establecido que la acreditación acontece "cuándo en la factura comercial y en la Carta de Porte Internacional coincidan el lugar de la condición de venta FOB y de embarque y que el documento de transporte además se haya emitido hasta el país de destino ..."
Desde el punto de vista legal se entiende -salvo mejor opinión- que la Carta de Porte Internacional exigida por el servicio aduanero, será un documento hábil a los fines de acreditar el lugar de carga del medio con destino al exterior, si es emitida en el lugar dónde efectivamente se realiza la carga y con anterioridad a que se inicie el transporte que dicho documento ampara.
Se destaca que no tiene relevancia la aduana en la que se documenta la operación y la condición de venta pactada entre las partes que se registra en el permiso de embarque con carácter informativo y solamente deberá ser incluido el flete en el valor imponible hasta la aduana dónde se registra u oficialice el permiso de embarque, cuándo esa aduana responda al punto de embarque de la mercadería con destino al exterior mediante un trasbordo con prescindencia de quién asuma el flete interno.
En el caso de los ductos y redes de electricidad se modifica el criterio técnico de la aduana al establecer el lugar en que se practica la última medición de embarque para las mercaderías.
Se entiende que lo lógico será considerar el lugar en el cual se expide la mercadería con destino al exterior y no el lugar que se produce la medición, introduciendo un tratamiento diferenciado de gastos internos para estas mercaderías.
Como corolario, el lugar que adopta la norma de valoración no es el de la frontera aduanera, sino el lugar de carga en el medio de transporte con destino al exterior, configurando un punto geográfico a nivel tributario.