Valor que revierte al vendedor en materia de importación
El Centro Despachantes de Aduana (CDA) les acerca una nota publicada por nuestro asesor en Valoración de las Mercaderías, Miguel Ángel Galeano.
El criterio principal que establece el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio es el denominado valor de transacción que se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, cuándo estas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado con lo dispuesto en el Artículo 8.
En base a ello, se adicionarán al precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías importadas, los siguientes elementos en la medida en que los soporte el comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar:
1) a) las comisiones de venta
b) los gastos de corretaje
c) el costo de los envases que a efectos aduaneros se consideran como formando un todo con las mercancías.
2) el valor debidamente repartido de determinados bienes y servicios cuando hayan sido suministrados directa o indirectamente por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos, para utilizarlos en la producción y venta para la exportación de las mercaderías importadas, y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar.
3) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías que se valoran que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de venta de dichas mercancías en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.
4) el valor de cualquier parte de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.
A
este respecto, es interesante señalar que este ajuste corresponde a una de las
condiciones enumeradas en el Artículo
1 que deben cumplirse para que las mercancías importadas puedan valorarse según
el valor de transacción:
" c) que no revierta directa o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8".
Esta condición es la única que puede descartarse mediante la aplicación de un ajuste según el Artículo 8 y revela la conexidad entre ambos preceptos.
En principio, este precepto entraría en colisión con el punto 3 antes mencionado, en el sentido que la Nota Interpretativa al Artículo 8 del Acuerdo, establece que el derecho de reproducción de las mercancías importadas no debe ajustarse al precio realmente pagado o por pagar.
El ajuste
habla de "cualquier parte del producto
(...) o utilización de las mercancías, que revierta directa o indirectamente al vendedor”. Por lo
tanto, parecería a simple vista, que un concepto que se excluye taxativamente de este precepto
del Acuerdo, se podría incluir en el valor de transacción.
Entendemos que, a tenor del tiempo transcurrido, los apartados antes mencionados deben aplicarse separadamente.
5) Cada país, adherido al Acuerdo, podrá disponer en su legislación nacional que se incluya en el valor en aduana o se excluya, la totalidad o una parte de los siguientes elementos: los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, los gastos de descarga, carga y manipulación relacionados con el transporte de las mercaderías hasta el lugar de introducción y el costo del seguro.
En lo que hace a nuestro tema, los pagos al vendedor pueden realizarse de distintas formas y el espíritu del Acuerdo es que toda cantidad que el vendedor perciba por la venta se incluya en el valor en aduana.
Por eso el Acuerdo ordena ajustar al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías " el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor".
Es importante destacar que esta operatoria de participación del vendedor puede presentarse en las transacciones entre empresas vinculadas, actuando este apartado como cláusula residual que trata de impedir que existan pagos por las mercancías que no se integren en el valor en aduana.
Como mencionamos anteriormente, el Artículo 1 del Acuerdo establece las condiciones para que pueda aplicarse el método del valor de transacción y una de ellas es “que no revierta directa o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercaderías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8".
Así pues, las cantidades que revierten al vendedor pueden tener distintas consecuencias:
a) constituyen un ajuste
de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 8.
b) pueden conducir a la no aplicación del método del valor de transacción.
En la mayor medida posible, se tiende a la aplicación del valor de transacción, por lo que habrán de hacerse los esfuerzos necesarios a fin de practicar un ajuste satisfactorio en dónde el contrato puede resultar un elemento fundamental para su determinación.
Además,
en muchos casos, la cuantía del ajuste no podrá conocerse hasta que se produzca
la ulterior reventa, cesión o
utilización de las mercaderías. Por lo tanto, parece razonable demorar la determinación definitiva del valor
en aduana hasta
que esos valores resulten
conocidos en el marco del Artículo 13 del
Acuerdo.
Por otra parte, es importante
distinguir las cantidades que revierten al vendedor en concepto de dividendos o similares
que no se integran en el precio.
La afirmación puede inducir a confusión cuándo el comprador y vendedor pactan una participación del segundo en la venta, que, en lugar del calcularse sobre el precio de venta, se calcula sobre el beneficio obtenido de la venta.
Una posible fórmula sería un porcentaje sobre: Precio de Venta - (Precio de adquisición +Gastos de Importación + Gravámenes de Importación).
No estamos ante un dividendo, por más que la fórmula de cálculo se sirva de un monto de beneficios.
Contablemente el importador registrará esos pagos que abona al vendedor como mayor costo de adquisición de las mercancías, pero no como aplicación de resultados.
En consecuencia, al no tratarse de un dividendo estamos ante un pago imponible por el que habrá que hacer un ajuste
Además, no consta en el Acuerdo ninguna cláusula que disponga que tales pagos deben ser una condición de la venta, con lo cual bastaría con que existan; es decir a diferencia de lo que ocurre en relación a los cánones y derechos de licencia, el Acuerdo no especifica que para efectuar un ajuste al precio debe constituir una condición de la venta.
Lo que debe privilegiarse para poder ajustar la reversión que efectúa el comprador al vendedor es la existencia de una conexidad con las mercancías importadas.
A raíz de ello no se añadirán los pagos que se efectúen respondiendo a otro tipo de relación entre comprador y vendedor.
Quizás un caso problemático con relación a la reversión se da cuándo la participación del vendedor no es propiamente en la reventa de las mercaderías importadas, sino en la venta de una mercadería elaborada o transformada que incorpora a la mercadería importada.
Sin duda no podemos hablar de una participación en la reventa, porque lo que se vende es distinto de lo que se importó. En consecuencia, se entiende que la inclusión del pago para llegar al valor de transacción, podrá efectuarse considerando que es un pago por la ulterior utilización de las mercaderías importadas.
En conclusión, el presente comentario constituye un caso de transacciones con reparto de beneficios, en dónde las partes acuerdan repartirse en una determinada proporción los beneficios que se obtengan de la venta de las mercaderías en el país de importación. Es decir, el vendedor facturará al importador un determinado precio, pero como esta suma sólo representa una parte de lo que se percibirá el primero, no puede aceptarse como valor en aduana.