Informe CDA: Funcionamiento del Nuevo Régimen de Origen Mercosur (ROM)
El Comité Técnico No. 3 “Normas y Disciplinas Comerciales” del Mercosur en su CXXXV Reunión Ordinaria ha realizado algunos comentarios e interpretaciones sobre la aplicación del Nuevo Régimen de Origen del Mercosur (ROM). Veamos los principales aspectos:
1.-Requisitos Específicos de Origen (REOs)
La
Secretaría del Mercosur presentó un trabajo sobre la transposición de la lista
de Requisitos Específicos de Origen establecida en la Decisión CMC No. 05/23
(Anexo II), que está expresada en la NCM 2017, a la NCM 2022. Las delegaciones
de los países miembros dieron su conformidad general al trabajo, pero falta
analizar y resolver 47 casos (un 0,4% del total) puntuales de posiciones arancelarias
que tienen más de una regla para cumplir el origen.
2.- Aplicación del ROM en los
Estados Miembros
Las delegaciones intercambiaron comentarios al respecto. La delegación
de Uruguay manifestó que su Aduana recibió numerosas consultas de los importadores
locales en relación al llenado de los Certificados de Origen por parte de
entidades de Brasil en relación a los literales a) y b) del Artículo 4 del ROM.
La delegación de Argentina comunica que también recibió consultas sobre la
misma situación.
Las delegaciones acordaron que lo que debe aplicarse es lo dispuesto en
el Régimen de Origen, por lo cual la mercadería puede calificar como originaria
por cualquiera de los literales dispuestos, tanto a) como b) conforme
corresponda. Al respecto se hicieron las siguientes aclaraciones.
3.- Aclaraciones sobre la
aplicación del nuevo ROM
La delegación de Brasil hizo una propuesta para agregar, bajo un único
literal, los productos totalmente elaborados u obtenidos y los productos
elaborados exclusivamente a partir de materiales originarios. No hubo consenso
con respecto a la propuesta brasilera y entonces se sugirió realizar una
aclaración sobre la interpretación de los literales del artículo 4. Así fue que
las delegaciones acordaron realizar las siguientes aclaraciones sobre la
aplicación de los literales.
3.1 Literal a) del Artículo 4 y Artículo
5
Incluye todos los productos producidos con materiales totalmente
elaborados u obtenidos en el territorio de uno o más Estados Partes
independientemente de su grado de elaboración. Por lo cual, la identificación
del requisito de origen con la letra A debe ser utilizada, por ejemplo, para la
exportación de una naranja, un jugo de naranja o incluso casos extremos como el
de un vehículo o maquinaria, siempre que todos sus materiales sean totalmente
elaborados u obtenidos en uno o más Estados Partes sin el uso de ningún insumo extrazona. Es decir, en el literal “l”
del Artículo 5 se incluye la calificación de origen de los casos extremos señalados
como ejemplo, siempre que todos los materiales usados en su elaboración sean
totalmente elaborados u obtenidos en el territorio de los Estados Partes.
3.2 Literal b) del Artículo 4 y Artículo
5
Incluye todos los productos producidos con materiales originarios del
territorio de uno o más Estados Partes. Es decir, los productos que califican
origen por el literal “b” podrán usar materiales que calificaron como
originarios sea porque cumplieron el Requisito Específico de Origen
correspondiente del Apéndice II del ROM, sea que obtuvieron origen por cumplir
la PAC o por acumulación extendida de origen.
A modo de ejemplo, un jugo de naranja con naranjas acumuladas en
Colombia, está cubierto por este literal “b” del Artículo 4. Otro ejemplo,
comprende los casos en que el proveedor de un material utilizado en la
producción de un bien que va a ser exportado al Mercosur utiliza insumos de
extrazona en su producción: un proveedor de motores de refrigerador que utiliza
insumos no originarios en la producción del motor y vende este motor originario
(ya que ha cumplido con su respectivo Requisito Específico de Origen) al
productor del refrigerador. Es decir, el refrigerador va a ser certificado y
exportado al Mercosur y tiene en su composición un motor originario (ya que ha
cumplido con su respectivo REO), pero no totalmente obtenido o elaborado
(literal “a” del artículo 4), ya que hay materiales de extrazona en la
producción del motor.
Por lo tanto, la diferencia entre los productos del literal “l” del Artículo
5 y el literal “b” del Artículo 4, refiere a que en este último caso los
productos usan, en forma directa o indirecta, insumos extrazona que califican
como originarios por haber cumplido un requisito de origen distinto al literal
“a” del Artículo 4.
3.3 Literal c) del Artículo 4
Incluye todos los productos producidos con materiales no originarios de
los Estados Partes, siempre que dichos productos hayan cumplido con las
condiciones establecidas en el Artículo 6 “Procesamiento suficiente para
conferir origen”. Por ejemplo, un refrigerador elaborado en Mercosur usando
como material un motor importado de Asia.
4.- Errores en los Certificados
de Origen
Las delegaciones reiteraron la importancia de la correcta consignación
de la norma de origen en el Certificado de Origen. Sin embargo, recalcaron que
cualquier error en el llenado del campo “Norma de Origen”, ya no conduce a la
descalificación automática de origen ni a la invalidez del Certificado de
Origen, sino que permite su sustitución por otro Certificado que contenga la
norma de origen que corresponda.
Sobre esto último, y dado que los operadores han consultado acerca de
los errores en la norma de origen y las disposiciones del ROM respecto a cómo
proceder en estos casos, las delegaciones entienden que es necesario recordar
que el texto de la Decisión 05/23 indica que, en caso de detectarse errores en
la confección de la prueba de origen o que la misma no cumpla con las
disposiciones establecidas en el ROM, la administración aduanera debe
determinar si acepta la prueba de origen en esas condiciones o si la prueba de
origen debe ser reemplazada por otra que no contenga errores o contravenciones
al ROM, presentando las razones para dicha solicitud de reemplazo. De acuerdo a
lo anterior, las aduanas solo tienen dos opciones frente a un error de
cualquier índole en el Certificado de Origen o aceptarlo o requerir su modificación,
no se dispone la posibilidad de invalidarlo.
El ROM aclara que en el caso de errores en el requisito consignado en el
campo 10 (norma de origen) del Certificado de Origen o de dudas fundamentadas
sobre su validez o veracidad, se podrá iniciar un proceso de verificación de
acuerdo a lo estipulado en el Capítulo V “Verificación de Origen”. Es decir, es
una facultad, no una obligación la determinación del inicio de la verificación
por este motivo por parte de la autoridad competente en dicha materia.
5.- Auto certificación de origen
La delegación de Brasil notificó su interés en implementar la auto certificación
a partir del 01 de marzo de 2025 (seis meses a partir de la notificación).
Además, aclaró que la auto certificación será una opción disponible para
cualquier exportador de Brasil, que se sumará a la certificación en base a
entidades habilitadas que funcionan a la fecha.
De acuerdo a lo informado por la delegación de Brasil, para las
exportaciones de ese país, la auto certificación entraría en vigor a partir del
01 de marzo de 2025.
6.- Nuevo formulario de
Certificado de Origen
La delegación de Brasil informó que su sistema de recepción para los
nuevos formularios de Certificado de Origen previstos en la Decisión 05/23
estará disponible para los operadores a partir del 01 de febrero de 2025.