Procedencia y Origen No Preferencial en las mercaderías con derechos antidumping

Procedencia y Origen No Preferencial en las mercaderías con derechos antidumping

Informe realizado por el asesor del CDA en ALADI, Mercosur y Origen, Carlos Canta Yoy sobre los cambios y consideraciones a tener en cuenta en la procedencia y Origen No Preferencial en las mercaderías con derechos antidumping.

El Artículo 8º de la Resolución No. 141/18 de 17-12-18 establece que en el caso de operaciones de importación alcanzadas por el Artículo 2º de la Resolución No. 437/07 el país de origen de la mercadería deberá ser coincidente con el de la procedencia. Además, en los casos en que dicha mercadería proceda, mediando tránsito o trasbordo, de puertos localizados en países distintos al de origen, la mencionada condición se tendrá por cumplida siempre que esté reflejada en la documentación de transporte correspondiente.

- Artículo 8° - En las operaciones de importación de aquellas mercaderías alcanzadas por el inciso a) del Artículo 2° de la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el país de origen deberá ser coincidente con el de procedencia. En los casos en que dicha mercadería proceda, mediando tránsito o trasbordo, de puertos localizados en países distintos al de origen, la mencionada condición se tendrá por cumplida siempre que esté reflejada en la documentación de transporte correspondiente.

- El Artículo 2º de la Resolución No. 437/07 fue sustituido por el Artículo 1º de la Resolución No. 1288/19 de 22-11-19 que quedó redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2º - Alcance. Los requisitos documentales a los que hace referencia el Artículo 1º de la presente resolución, serán exigibles cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia, quedando también contempladas las importaciones sujetas a dichos tratamientos en razón de ser originarias de países a los que no se otorga el trato de nación más favorecida”.

MERCADERÍA ORIGINARIA Y PROCEDENTE DE PAÍSES DE LA UNIÓN EUROPEA

1.-Se ha planteado la cuestión de si la normativa descripta en el apartado anterior se aplica en los casos de mercaderías originarias y procedentes de algún país perteneciente a la Unión Europea. Es decir, si una mercadería originaria de uno de los Estados Miembros es procedente de otro Estado Miembro.
Existe una Nota NO-2019-11954925-APN-SSFC/MPYT de la Subsecretaria de Facilitación del Comercio del Ministerio de Producción y Trabajo, de fecha 27-02-19 en la cual se establece:

Tengo el agrado de dirigirme a Vd. en virtud de la Resolución 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex Ministerio de Economía y Producción, y sus modificatorias, por la que se establecieron los requisitos documentales que deberán ser presentados en la importación de mercaderías, a los efectos de acreditar el origen al momento del trámite de despacho en las destinaciones definitivas de importación para consumo, y de la Resolución 141 de fecha 17 de diciembre de 2018 de la Secretaría de Comercio, reglamentaria del Régimen de Origen No Preferencial.

A fin de asegurar una correcta implementación de las previsiones de las resoluciones citadas, y lograr el cumplimiento de los objetivos y finalidades que se proponen, se hace saber a esa dependencia que – por tratarse de una unión aduanera – la exigencia contenida en el artículo 8º de la Resolución 141/2018 de la Secretaría de Comercio referente a la coincidencia entre el país de origen y el de procedencia, no resultará de aplicación para aquellas operaciones en las que intervengan países miembros de la Unión Europea.

Firmado: Pablo Agustín Lavigne, Subsecretario, Subsecretaría de Facilitación del Comercio. Ministerio de Producción y Trabajo.

2.- Este tema de cómo debe ser considerada una mercadería originaria y procedente de la Unión Europea, no es nada nuevo. Ya en la década de 1990 se planteó la cuestión. La situación era muy similar, aunque la normativa aplicable era diferente. Se trataba de los tiempos de la vigencia de la muy conocida entonces y durante muchos años Resolución No. 763/96 y su modificatoria Resolución No. 381/96. 

Pero, la solución dada en aquellos años fue la opuesta a la interpretación de la Nota citada en el párrafo anterior. En efecto, la Circular Télex No. 999/97 de 02-07-97 (hasta ahora no expresamente derogada por lo cual habría que entender que está vigente y, si lo estuviera, predominaría jurídicamente sobre la opinión citada de la Subsecretaría de Facilitación del Comercio) establece:

- Circular Télex No. 999/97 
- Certificado de Origen - Importación para consumo - Unión Europea

- Atento el Memorando s/No. de fecha 30/01/97 de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, recaído en el EMEC No. 061-000541/97, con relación al último párrafo del Artículo 2º de la Resolución MEYOYSP No. 381/96, modificatoria de su similar No. 763/96, se aclara que:

a) Para los casos de importación para consumo de mercaderías originarias de algún país de la Unión Europea, esta última debe ser considerada como un único territorio cuando se requiere la presentación de Certificado de Origen por razones estadística.

- En consecuencia, el Certificado de Origen podrá ser emitido por cualquier entidad autorizada al efecto en cualquiera de los países de la Unión Europea, y cuya certificación será validada en el consulado argentino con jurisdicción en el país en el que la entidad certificante estuviera domiciliada, aun cuando el origen de la mercadería tuviere lugar en otro país de la Unión Aduanera.

b) No corresponderá aceptar un Certificado de Origen extendido en un país distinto al originario de la mercadería, aun cuando formara parte de la Unión Europea, si el Certificado de Origen se requiere por estar sujeta la mercadería a derechos antidumping,
compensatorios o medidas de salvaguardia, o bien si estuviera favorecida su importación por tratamiento preferencial.

Fdo.: Cont. RUBEN JOSE LAGGER - SECRETARIO TECNICO    

COMENTARIOS

La Nota de la Subsecretaría de Facilitación del Comercio entiende que la Unión Europea, (en realidad, una Unión Económica que incluye una unión aduanera), está eximida de la exigencia de la Resolución No. 141/18 de que el país de origen sea el mismo que el de la procedencia. La Resolución No. 141/18 menciona claramente “países” no “territorios aduaneros”, por lo cual nos permitimos no estar de acuerdo con lo expresado en la Nota.

Por otra parte, la misma no menciona también como excepción a tantas otras uniones aduaneras, por lo cual habrá que entender que, en esos casos, deberá cumplirse con lo dispuesto en la Resolución No. 141/18.

Entre las uniones aduaneras pueden citarse muchas, entre otras, por ejemplo:

* Unión Aduanera de África del Sur (SACU) con la cual el Mercosur tiene un acuerdo preferencial.
* CARICOM (Mercado Común del Caribe).
* Unión Aduanera Euroasiática (EACU).
* Unión Aduanera de la Unión Europea con Andorra.
* Unión Aduanera de la Unión Europea con San Marino.
* Unión Aduanera de la Unión Europea con Turquía.
* Unión Aduanera entre Suiza y Liechtenstein.

Estas uniones aduaneras y otras que podrían citarse se ven entonces discriminadas, en tanto, la Unión Europea es privilegiada. Sin tener que agregar, además, lo dispuesto por el antecedente, la Circular Télex No. 999/97 que dispuso exactamente lo contrario y que, desde nuestro punto de vista, es la conclusión más razonable.

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