Modificaciones al Régimen de importación de vehículos que utilicen tecnología de motorización alternativa

Modificaciones al Régimen de importación de vehículos que utilicen tecnología de motorización alternativa

El Poder Ejecutivo Nacional dictó el lunes 26/01/2026 el Decreto N° 44, con la finalidad de adaptar la normativa que actualmente permite la incorporación de nuevas tecnologías sustentables en el parque automotor nacional.

De esta forma, en virtud a que la industria automotriz se encuentra en un proceso de transformación tecnológica a nivel global, con un creciente desarrollo de vehículos eléctricos, híbridos, a hidrógeno y otras tecnologías emergentes que contribuyen a la transición energética y a la reducción de emisiones contaminantes, el Gobierno procede a modificar el Decreto (PEN) Nº 49/2025, con el fin de precisar el alcance de los vehículos que cuentan con beneficios para ingresar a nuestro país, como así también redefinir criterios de exclusión y reasignar cupos de importación.

La citada norma publicada en el 2025 promueve la incorporación de nuevas tecnologías sustentables en el parque automotor nacional, bajo una la reducción del Derecho de Importación Extrazona (DIE) al 0% aplicable a ciertos vehículos con motorización alternativa a los motores convencionales de combustión interna, cuyo valor FOB no exceda los USD 16.000.

Dado que la implementación del referido Decreto (PEN) Nº 49/2025 ha demostrado una alta efectividad, evidenciada en el pronto agotamiento de los cupos de importación de 50.000 unidades, las modificaciones que el Decreto Nº 44 realiza sobre dicha norma a partir del mismo día de su dictado (26/01/2026), son las siguientes:

·      El total de posiciones arancelarias que se encuentran alcanzadas por una alícuota del Derecho de Importación Extrazona (DIE) al 0% pasa de 5 a 18; es decir, se incorporan las siguientes 13 posiciones: 8703.21.00, 8703.22.10, 8703.22.90, 8703.23.10, 8703.23.90, 8703.24.10, 8703.24.90, 8703.31.10, 8703.31.90, 8703.32.10, 8703.32.90, 8703.33.10 y 8703.33.90 (siempre que cuenten con tecnología “Mild Hybrid” o híbridos ligeros o suaves, completos totalmente armados (CBU), completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente desarmados (CKD)).

·      Los vehículos automotores alcanzados por este Régimen son aquellos que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los motores convencionales de combustión interna, entendiendo como tales a los propulsados por un motor eléctrico y alternativamente, o en forma conjunta, por un motor de combustión interna; incorporándose aquellos que se encuentren equipados con un motor de combustión interna asociado a un sistema que incluya un motor/generador eléctrico, una batería y un convertidor de potencia; un motor eléctrico exclusivamente o un motor a celda de combustible.

·      La homologación de los vehículos importados al amparo de la presente medida se encuentra supeditada al cumplimiento de las previsiones dispuestas al efecto por la Ley 24.449 y sus normas modificatorias, pudiendo la Autoridad de Aplicación establecer las normas técnicas aplicables y un procedimiento específico vinculado al modelo objeto de la operatoria de importación”.

·      Dentro del límite máximo anual de 50.000 unidades que efectivamente podrán importarse, el cupo anual no insumido en virtud de unidades no asignadas o no utilizadas durante un período anual podrá disponerse para su asignación durante el año inmediato siguiente, adicionándose al límite máximo anual correspondiente a dicho período.

La Autoridad de Aplicación establecerá los criterios en virtud de los cuales se realizará la asignación de unidades hasta alcanzar los límites consignados, así como los parámetros temporales de utilización del cupo asignado, pudiendo prorrogar a solicitud del interesado, el plazo originalmente previsto para efectivizar la importación correspondiente dentro del período anual inmediato posterior a su asignación.

·      Se incluyen como excepciones para acceder a este programa los vehículos con potencia máxima continua nominal para motores eléctricos inferior o igual a QUINCE KILOVATIOS (15 kW) y aquellos que se encuentren clasificados en las categorías L1 a L7.

  •      -     Peso en vacío inferior o igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg) para vehículos destinados al transporte de personas, sin incluir el peso de las baterías para vehículos eléctricos.
  •      -     Potencia máxima continua nominal para motores eléctricos inferior o igual a QUINCE KILOVATIOS (15 kW).
  •      -      Autonomía inferior o igual a OCHENTA KILÓMETROS (80 km).
  •     -    Clasificados en las categorías L1 a L7 conforme lo establecido en el apartado 2 del Anexo A del Dec.779/95 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, o cualesquiera de las especificaciones técnicas de dichas categorías no mencionadas en los incisos anteriores”.

 

Vigencia: Desde su publicación. 

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