Impuesto PAIS - Excepciones

Establécese que el pago del impuesto previsto en el Inciso a) del Artículo 35 de la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones no resultará de aplicación a la importación de lS mercaderias detalladas a continuación. 

Res.SE 714/23

30/08/2023 (BO 01/09/2023)
VISTO el Expediente N° EX-2023-95803606-APN-SE#MEC, la Ley 27.541 y sus modificaciones, el Dec.99/19 de fecha 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que por el Capítulo 6 del Título IV de la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones se incorporó el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”.
Que mediante el Dec.99/19 de fecha 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones se reglamentó la mencionada norma legal.
Que a través del Dec.377/23 de fecha 23 de julio de 2023 se dejaron incluidas, en el Inciso a) del Artículo 35 de la Ley 27.541 y sus modificaciones, entre otras, las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas por residentes en el país para el pago de las obligaciones por la importación de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) a excepción, en lo que aquí concierne, de determinadas posiciones arancelarias taxativamente indicadas allí y de aquellos bienes vinculados a la generación de energía, en los términos que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que en la Ley 15.336 y sus modificaciones se regulan las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación, transformación, transmisión y distribución de electricidad en tanto ellas correspondan a la jurisdicción nacional.
Que la Ley 24.065 tiene entre sus objetivos asegurar el suministro de energía eléctrica de largo plazo e incentivar el abastecimiento y uso eficiente de dicha energía, fijando metodologías tarifarias apropiadas para garantizar el abastecimiento eléctrico en condiciones de seguridad al mínimo costo posible para el SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI) y para los usuarios finales en particular.
Que, en atención a ello, corresponde incluir en el marco de la excepción que autoriza el Punto (iii) del Inciso e) del Artículo 13 bis del Dec.99/19 y sus modificaciones, a las importaciones de bienes que tengan como destino obras vinculadas a la generación de energía eléctrica, sea que sus interesados cuenten o no con financiación del exterior para efectuar el pago de sus importaciones.
Que la Dirección Nacional de Generación Eléctrica de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Punto (iii) del Inciso e) del Artículo 13 bis del Dec.99/19 y sus modificaciones.

Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que el pago del impuesto previsto en el Inciso a) del Artículo 35 de la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones no resultará de aplicación a la importación de:
a) bienes con destino a obras vinculadas a la generación de energía eléctrica, cuyos interesados cuenten con financiación del exterior para efectuar el pago de sus importaciones; y
b) bienes vinculados con la misma finalidad a la que se refiere el Inciso a) de este Artículo, cuyos interesados, no contando con financiación del exterior para efectuar el pago de sus importaciones, cumplimenten el requisito dispuesto en el último párrafo del Artículo 1° de la Res.SE 671/23 de fecha 10 de agosto de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA debiendo, a estos efectos, identificar la obra de que se trate, en los términos de la presente medida.
Tratándose de obras vinculadas a la generación de energía eléctrica a partir del uso de fuentes de energía renovables, las disposiciones de este artículo sólo resultarán de aplicación a los proyectos individualizados en el Anexo (IF-2023-97714874-APN-DER#MEC), que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de cumplimentar lo previsto en el Artículo 1° de esta resolución, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA elaborará una nómina de importadores de las mercaderías que resulten comprendidas en el marco de esas previsiones, que comunicará a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS quien, a su vez, instrumentará, desde el punto de vista sistémico, las medidas pertinentes para garantizar la identificación y la trazabilidad de las mercaderías que resulten allí incluidas.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que lo dispuesto en esta resolución resultará de aplicación a las importaciones de bienes detallados en el Artículo 1° que cumplimenten, de corresponder, las exigencias previstas en dicho Artículo y en el Artículo 2°, ambos del presente acto, y siempre que no queden dispensadas del pago del impuesto por otra norma en la que no se prevean tales exigencias, en cuyo caso resultará de aplicación esta última.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir en el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Flavia Gabriela Royón

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