Dumping - Máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico de CHINA y TURQUÍA - Cierra examen por expiración del plazo - Deja sin efecto derecho antidumping
Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 173 de fecha 20 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8422.11.00
Resolución 960/2024
Resolución 960/2024
RESOL-2024-960-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-07340181-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 173 de fecha 20 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 394 de fecha 3 de abril de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 173 de fecha 20 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8422.11.00.
Que, en virtud de dicha resolución, se fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando precedente, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) para las originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma DREAN S.A., ex JOSÉ M. ALLADIO E HIJOS S.A., solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de las medidas impuestas por la mencionada Resolución N° 173/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que por la Resolución N° 394 de fecha 3 de abril de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura del examen por expiración del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la referida Resolución N° 173/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, manteniendo vigentes las medidas aplicadas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, hizo uso del plazo adicional.
Que, con fecha 29 de agosto de 2023, la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping en el cual concluyó que “…a partir del análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que del referido informe técnico no surge margen de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, del mencionado informe surge la existencia de un margen de dumping de DIEZ COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (10,58 %) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.
Que, a su vez, el citado informe determinó que el margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de CINCUENTA Y OCHO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (58,36 %) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DE CHILE originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y de DIECINUEVE COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (19,33 %) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DE CHILE originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.
Que en el marco del artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante nota de fecha 26 de septiembre de 2023, remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado entonces en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, posteriormente, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2568 de fecha 30 de agosto de 2024, indicando que “...desde el punto de vista de su competencia, resulta probable que reingresen importaciones de ‘Máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico’, originarias de la República Popular China y de la República de Turquía en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “...tener en consideración lo expuesto en la sección X. respecto de las circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y el interés público al momento de decidir sobre la posibilidad de mantener o no las medidas antidumping aplicadas mediante Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 173/2018 a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico’, originarias de la República Popular China y de la República de Turquía”.
Que, con fecha 30 de agosto de 2024, la referida Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2568, en la cual manifestó que “A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado oportunamente que, de las comparaciones efectuadas se observó que los precios nacionalizados en Argentina de las exportaciones de China (exceptuando las de la empresa SHUNDE MIDEA) a Chile resultan inferiores al ingreso medio por ventas de DREAN, con subvaloraciones de entre 25% y 47% a depósito del importador y entre 5% y 33% a primera venta, dependiendo el período y el modelo de lavavajillas considerado. Asimismo, los precios nacionalizados de las exportaciones de Turquía a Chile resultaron inferiores al nacional con subvaloraciones de entre 12% y 39% según el canal de comercialización considerado, aunque se observaron dos sobrevaloraciones a nivel de primera venta”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…cuando la comparación de precios se realiza considerando el precio nacionalizado de las exportaciones de la empresa china SHUNDE MIDEA al tercer mercado Chile, predominan las subvaloraciones, con una única excepción en 2019”.
Que, por lo expuesto, la aludida Comisión Nacional entendió que “…de no existir las medidas antidumping vigentes, existe la posibilidad de que se realicen exportaciones desde los orígenes objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional. Que, sin embargo, y a pesar de las subvaloraciones comentadas, debe destacarse que la rama de producción nacional obtuvo niveles de rentabilidad positivos y que posee una elevada participación en el mercado nacional conforme se desarrollará en el apartado a continuación”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recordó que “…la medida vigente sobre los lavavajillas consistentes en un derecho antidumping ad valorem del 54% para China y del 33% para Turquía, se aplicó a partir de abril de 2018, por el término de cinco años. En el mes de abril de 2023, se dispuso la apertura de la presente revisión, manteniéndose vigente dicho derecho durante el transcurso de la investigación”.
Que, además, la citada Comisión Nacional destacó que “…considerando la evolución de las importaciones de lavavajillas, los derechos antidumping aplicados a las importaciones fueron efectivos en la medida que puede observarse que las originarias de Turquía fueron prácticamente nulas en todo el período objeto de análisis”.
Que, por su parte, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…el derecho antidumping aplicado ha resultado efectivo para mitigar la continuación del daño a la industria nacional ante el eventual incremento de las importaciones objeto de medidas en condiciones de dumping. No obstante, a partir de los datos relevados y expuestos en la presente, pudo observarse que estas importaciones continuaron presentes en el mercado con incrementos en su importancia relativa respecto de las importaciones totales, el consumo aparente y la producción nacional entre puntas de los años completos”.
Que, otra parte, la referida Comisión Nacional señaló que “…en un contexto de consumo aparente que se expandió entre puntas de los años completos, si bien las importaciones objeto de medidas tuvieron una muy baja participación en el mercado incrementaron su cuota en 5 puntos porcentuales, básicamente a costa de las importaciones de los orígenes no objeto de medidas. La industria nacional, recordándose que DREAN es la única empresa nacional que produce lavavajillas, mantuvo una posición predominante en el mercado con una participación superior al 50% pese a que la misma se redujo en dos puntos porcentuales entre 2019 y 2022”.
Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…con la existencia de la medida antidumping vigente, tanto la producción como las ventas al mercado interno de DREAN se incrementaron entre puntas de los períodos anuales considerados; no obstante, éstas se redujeron en el último año analizado como así también en el periodo parcial de 2023, a la par que sus existencias mostraron un incremento tanto entre puntas de los años completos como del período analizado y que alcanzaron un nivel equivalente a 5 meses de venta promedio en enero-marzo de 2023. El grado de utilización de la capacidad instalada alcanzó un uso máximo del 30% en 2021 y la cantidad de personal ocupado de DREAN, tanto el total como el afectado al área de producción de lavavajillas, creció entre puntas de los años completos como del período analizado”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…si bien las relaciones precio/costo de DREAN fueron negativas el primer año analizado (2019) luego fueron siempre positivas, aunque inferiores al nivel que esta CNCE considera como de referencia para el sector. Que, la información de las cuentas específicas de la empresa, que abarca al conjunto del producto similar, muestra que la relación ventas/costo total fue negativa en 2019, positiva el resto del período y superior al nivel considerado de referencia para el sector a partir de 2021”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…la rama de producción nacional muestra algunos síntomas de fragilidad, como la caída del volumen de su producción y ventas al mercado interno hacia el final del período analizado, el aumento de sus existencias y su alta capacidad ociosa, lo que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente. Ello fundado, además, en la condición de relevancia de China y Turquía como productores y exportadores mundiales de lavavajillas y en el hecho de que, de dejar de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde los orígenes objeto de medidas a precios similares a los observados en las operaciones hacia Chile que, como se señalara, presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.
Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…las subvaloraciones detectadas en las comparaciones de precios a un tercer mercado permiten inferir que ante la supresión de las medidas vigentes existe la probabilidad de que reingresen importaciones de China y Turquía, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original”.
Que, por consiguiente, la citada Comisión Nacional expresó que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la ex SSPYGC en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping, esta CNCE concluye que de levantarse las medidas vigentes es probable que reingresen importaciones en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional. Es dable destacar que en el presente caso se trata de una determinación de probabilidad de repetición del daño y no de daño actual”.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…si bien se ha determinado la probabilidad de repetición de daño a la rama de producción nacional de lavavajillas, esta CNCE advierte que durante el período objeto de análisis, la única oferente nacional concentró el 56% del mercado y congrega, en conjunto con el principal origen importador (que no es objeto del presente examen) una porción ampliamente mayoritaria del consumo argentino de lavavajillas. Tal situación se ha configurado a partir de la implementación de la medida antidumping actualmente bajo examen, por cuanto el nivel de concentración era ciertamente inferior al actual”.
Que la referida Comisión Nacional afirmó que “…esta posición privilegiada en el mercado convivió con un notorio incremento de los precios del producto nacional medidos en moneda constante muy por encima de los costos para la comparación entre el primer trimestre de 2023 y 2019, y un margen unitario sobre costos que -para el conjunto del producto similar- fue superior al de referencia para esta CNCE”.
Que continuó diciendo ese organismo técnico que “…esta CNCE considera importante destacar que a partir de 2017 se produjo una contracción del tamaño del consumo nacional de los lavavajillas domésticos que viene sosteniéndose en el tiempo. Si el promedio del consumo aparente entre 2013 y 2016 fue de casi 53 mil unidades (con mínimo en 44 mil y máximo en 61 mil), a partir de 2017 -año de la apertura de la investigación que dio origen a la medida que ahora se examina- la media fue de 35 mil unidades, variando entre 28 mil y 44 mil”.
Que, en ese sentido, la nombrada Comisión Nacional concluyó que “…la Autoridad llamada a resolver debería tener en cuenta las presentes consideraciones y evaluar las demás circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y el interés público al momento de decidir sobre la procedencia de prorrogar la medida antidumping”.
Que, en la sección X de la mencionada Acta N° 2568, la aludida Comisión Nacional argumentó que “…si bien se ha determinado la probabilidad de repetición de daño a la rama de producción nacional de lavavajillas, esta CNCE advierte que durante el período objeto de análisis, la única oferente nacional concentró el 56% del mercado y congrega, en conjunto con el principal origen importador (que no es objeto del presente examen) una porción ampliamente mayoritaria del consumo argentino de lavavajillas. Tal situación se ha configurado a partir de la implementación de la medida antidumping actualmente bajo examen, por cuanto el nivel de concentración era ciertamente inferior al actual”.
Que, en esa línea, esa Comisión Nacional sostuvo que “…esta posición privilegiada en el mercado convivió con un notorio incremento de los precios del producto nacional medidos en moneda constante muy por encima de los costos para la comparación entre el primer trimestre de 2023 y 2019, y un margen unitario sobre costos que –para el conjunto del producto similar- fue superior al de referencia para esta CNCE”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional consideró importante destacar que “…a partir de 2017 se produjo una contracción del tamaño del consumo nacional de los lavavajillas domésticos que viene sosteniéndose en el tiempo. Si el promedio del consumo aparente entre 2013 y 2016 fue de casi 53 mil unidades (con mínimo en 44 mil y máximo en 61 mil), a partir de 2017 -año de la apertura de la investigación que dió origen a la medida que ahora se examina- la media fue de 35 mil unidades, variando entre 28 mil y 44 mil”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional culminó diciendo que “…la Autoridad llamada a resolver debería tener en cuenta las presentes consideraciones y evaluar las demás circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y el interés público al momento de decidir sobre la procedencia de prorrogar la medida antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO proceder al cierre del examen por expiración de plazo de las medidas dispuestas mediante la Resolución N° 173/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Máquinas de lavar vajillas, de tipo doméstico”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, dejando sin efecto las medidas antidumping fijadas en la referida resolución.
Que de conformidad con el Artículo 56 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen sin el mantenimiento del derecho antidumping dispuesto por la Resolución N° 173/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 173 de fecha 20 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8422.11.00.
ARTÍCULO 2º.- Déjanse sin efecto las medidas antidumping fijadas en la Resolución N° 173/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 30/09/2024 N° 68061/24 v. 30/09/2024
Fecha de publicación 30/09/2024