Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios - Modificaciones
Artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA del 7 de julio de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Sustitución. Se sustituye el Artículo 2° de la citada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA.
Resolución 1175/2024
Resolución 1175/2024
RESOL-2024-1175-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-92561481- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 27.233 y 27.279; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus modificatorias, 871 del 2 de diciembre de 2010 y RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA del 7 de julio de 2021, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA del 7 de julio de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se crea el Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios, el cual permite gestionar la información y realizar el monitoreo en tiempo real de cada una de las sustancias activas y productos formulados, a lo largo de toda la cadena de producción y distribución de los productos fitosanitarios, a los efectos de efectivizar el control y la gestión de dichos productos.
Que el mencionado Sistema Nacional tiene por objeto identificar y controlar la trazabilidad de los productos fitosanitarios inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, en los términos establecidos por la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus modificatorias, como así también es fuente de información para la recolección de envases vacíos, en el marco del cumplimiento de la Ley N° 27.279.
Que, en tal sentido y para su primera etapa de implementación, se excluye de su ámbito de aplicación al transporte de productos fitosanitarios y los productos definidos como “Línea Jardín”, enmarcados en la Resolución N° 871 del 2 de diciembre de 2010 del referido Servicio Nacional.
Que también se excluyeron oportunamente de su ejecución las sustancias y los productos que no se encontraran incluidos en el “Listado de Sustancias Activas de Productos Fitosanitarios Trazables”, aprobado como Anexo en el Artículo 16 de la citada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA.
Que desde su puesta en marcha en diciembre de 2021, el SENASA ha probado ampliamente su buen funcionamiento, por lo que ya se encuentra en condiciones de incorporar a su ámbito de aplicación los productos fitosanitarios de uso agrícola que quedaron excluidos del listado establecido en dicho anexo.
Que la incorporación de los productos de uso agrícola al sistema en cuestión permitirá ampliar el espectro de control de su comercialización, desarrollar la información referida a los envases vacíos y brindar una herramienta de verificación sencilla al usuario final, en la medida en que los productos trazados pueden ser consultados a través de la fácil lectura de un Código QR (Quick Response code) impreso en ellos.
Que, además, la incorporación al citado Sistema Nacional de esos productos es muy importante para la preservación del medio ambiente, ya que se traduce en un mayor control de los envases vacíos, dado que dicho Sistema podrá ser utilizado como base de datos para su posterior recuperación por parte de los organismos competentes, con la finalidad de cumplir con la Ley N° 27.279, que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los envases vacíos de fitosanitarios, los que, en virtud de la toxicidad del producto que contuvieron, requieren una gestión diferenciada y condicionada.
Que, por otra parte, a partir de la experiencia adquirida en la ejecución del referido Sistema Nacional desde su puesta en funcionamiento, resulta conveniente mantener la exclusión del ámbito de su aplicación a los productos de la “Línea Jardín” y a los productos fitosanitarios definidos como “Preservadores de Madera” con toxicología Clase IV, por tener una cadena de distribución especial, la cual será contemplada en una etapa futura.
Que, a los efectos de operar eficientemente los cambios propiciados a la mentada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA, resulta necesario modificar su Artículo 2°, que establece el ámbito de aplicación del SENASA, y ampliarlo para posibilitar la ejecución de las incorporaciones propuestas.
Que, finalmente, corresponde señalar que la mencionada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA complementa a la citada Resolución N° 350/99, adaptándola a la nueva realidad definida por el desarrollo de los sistemas informáticos actualmente en ejecución en el Organismo, por los cuales se realizan los controles sobre los productos, a partir de la incorporación de la información requerida por la normativa a dichos sistemas, por parte de los administrados, lo que permite obtener los datos que posibilitan la ejecución del control sobre los productos fitosanitarios, sin que sea necesaria la presencia de un inspector en el establecimiento para obtener esa información.
Que, asimismo, las precitadas resoluciones constituyen la normativa complementaria de la aludida Ley N° 27.279, las cuales, en su conjunto, conforman el marco normativo mediante el cual se gestiona la información que ostenta el SENASA en el marco de las actividades propias de su competencia, referida a los productos fitosanitarios y agroquímicos.
Que el carácter complementario de las citadas normas está dado por lo dispuesto en el Artículo 7° de la Ley de Confidencialidad N° 24.766, que establece que el mentado Servicio Nacional fijará la normativa administrativa correspondiente, creando un sistema de clasificación, archivo y reserva de documentación que asegure la protección de la propiedad intelectual, de acuerdo con el Artículo 1° de dicha ley, y de la información científica y técnica que le fuera suministrada para la inscripción de productos fitosanitarios y zoosanitarios.
Que, por consiguiente, corresponde incorporar al articulado de la mentada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA una mención directa con respecto a la aplicación de dicho marco normativo, que haga alusión a la gestión de la información que el Organismo obtiene a partir de la ejecución del citado Sistema Nacional creado por ella.
Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA del 7 de julio de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Sustitución. Se sustituye el Artículo 2° de la citada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°.- Ámbito de Aplicación. El Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios, en adelante el Sistema, es de aplicación obligatoria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con relación a todas las sustancias activas y todos sus productos fitosanitarios formulados inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del referido Servicio Nacional, excepto para aquellos mencionados en el Artículo 3° de la presente resolución, para todas las personas humanas o jurídicas que importen, exporten, sinteticen, formulen, fraccionen, distribuyan, comercialicen, depositen y/o ejerzan la tenencia, con cualquier fin, de los productos referidos.”.
ARTÍCULO 2°.- Artículo 3° de la mentada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 3° de la mencionada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°.- Exclusión. Se excluye del ámbito de aplicación del Sistema a:
Inciso a) los productos fitosanitarios definidos como “Línea Jardín” en el Artículo 1° de la Resolución N° 871 del 2 de diciembre de 2010 del aludido Servicio Nacional; e
Inciso b) los productos fitosanitarios definidos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del citado Servicio Nacional como “Preservadores de Madera” con toxicología Clase IV.”.
ARTÍCULO 3°.- Inciso c) del Artículo 7° de la aludida Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA. Sustitución. Se sustituye el inciso c) del Artículo 7° de la señalada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA por el siguiente texto:
“Inciso c) Productos fitosanitarios trazables: son aquellos productos fitosanitarios inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal cuya/s sustancia/s activa/s pueden presentarse sola/s o en asociación con otra/s sustancia/s activa/s.”.
ARTÍCULO 4°.- Artículo 15 de la aludida Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 15 de la precitada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 15.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y de Protección Vegetal, ambas del SENASA, para que, por medio de una disposición conjunta, modifiquen la lista de los productos y actividades que se excluyen del ámbito de aplicación del Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios, establecida en el Artículo 2° de la presente resolución, incorporando o retirando productos o actividades, a los fines de una mejor aplicación del Sistema.”.
ARTÍCULO 5°.- Artículo 16 de la mencionada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 16 de la señalada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 16.- Productos Fitosanitarios Trazables.
Inciso a) Los siguientes productos se encuentran en el marco de los alcances y las obligaciones del aludido Sistema:
ÁCIDO 2,4-DICLOROFENOXIACÉTICO (2,4 D); ABAMECTINA; ALFACIPERMETRINA; ARSENIATO DE COBRE CROMATADO (C.C.A.); BIFENTRIN; BRODIFACOUM; BROMADIOLONA; BROMURO DE METILO; CARBOFURAN; CLOROPICRINA; CLORPIRIFOS; DELTAMETRINA; DICLOROPROPENO (1,3 DICLOROPROPENO); DIFETHIALONE; FENPROPATRINA; FOSFURO DE ALUMINIO; FOSFURO DE MAGNESIO; FOSTIAZATE; GLIFOSATO; LAMBDACIALOTRINA; METIDATIÓN; METIOCARB; METOMIL; OCTANOATO DE IOXINIL; OXIDEMETÓN METIL; PIRIDABEN; PIRIMICARB; SALES C.C.A.; TIODICARB y ZETAMETRINA.
Inciso b) Todos los productos fitosanitarios que no se encuentren mencionados en el inciso anterior, deberán cumplir con un período de transición a contar desde la entrada en vigencia de la presente resolución hasta el 31 de marzo de 2025, en el cual no se exigirán los requisitos y las obligaciones establecidos en el referido Sistema. Vencido dicho plazo, se encontrarán obligados a cumplimentar lo dispuesto en el presente acto normativo y su incumplimiento será pasible de las sanciones previstas en el Artículo 18 de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 6°.- Artículo 17 bis de la mentada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA. Incorporación. Se incorpora como Artículo 17 bis de la mencionada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:
“ARTÍCULO 17 bis.- La gestión de la información obtenida por la ejecución del Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la Ley de Confidencialidad N° 24.766 y en la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus modificatorias.”.
ARTÍCULO 7°.- Artículo 18 de la señalada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 18 de la citada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 18.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.”.
ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Cortese
e. 03/10/2024 N° 69254/24 v. 03/10/2024
Fecha de publicación 03/10/2024