Unidad de Información Financiera - Modificaciones

Sustitúyese el artículo 8° de la Ley 25.246 y sus modificaciones por el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) estará integrada por UN (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente”.

Dec. 891/24

09/10/2024 (BO 10/10/2024)

VISTO el Expediente Nº EX-2024-85787675-APN-DGDYD#JGM y las Ley 25.246 y sus modificaciones y Ley 27.742, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 25.246 y sus modificaciones se creó la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA, y, entre otros aspectos, se establecieron sus funciones, competencias, obligaciones, facultades, así como su integración y el modo de designación y remoción de sus máximas autoridades.
Que el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva y sus delitos conexos son complejos, afectan la integridad del sistema económico-financiero, tanto nacional como internacional, y evolucionan constantemente, no solo en sus formas de comisión, sino también por los medios utilizados a tal fin y los actores involucrados que en ellos participan.
Que el carácter transnacional de este tipo de ilícitos, en un contexto de interconexión en crecimiento, llevó a la comunidad internacional a desarrollar un sistema de control global tendiente a evitar que los distintos sectores de la economía y de las finanzas a nivel mundial sean utilizados por las organizaciones criminales para canalizar activos de origen ilícito, con apariencia de haber sido obtenidos en forma lícita y a combatir el terrorismo internacional y su financiación, así como la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento.
Que las autoridades competentes en la materia han decidido que determinados actores del sector privado de la economía deban llevar adelante ciertas acciones tendientes a la prevención de los referidos ilícitos.
Que en el marco del sistema global que involucra a sectores privados de la economía se ha constituido el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), que elabora recomendaciones para los países y evalúa el cumplimiento técnico de dichos estándares internacionales, como así también la efectividad de los sistemas nacionales de lucha contra el Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Que las recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) constituyen un sistema completo y consistente que los países miembros deben implementar para combatir el Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y, en virtud de ello, adecuar su derecho interno y mejorar en forma continua su sistema preventivo y represivo.
Que los sujetos obligados a informar contemplados en el inciso 7 del artículo 20 de la Ley 25.246 y sus modificaciones como “…agentes depositarios centrales de valores negociables o entidades registradas para recibir depósitos colectivos de valores negociables, que actúen en la custodia de instrumentos o de operaciones en los términos de la Ley 20.643…” y “…agentes de custodia, registro y pago o aquellos agentes autorizados para prestar el servicio de custodia, transferencia y/o pago de valores negociables…” y en los incisos 21 y 22 del mismo artículo, respectivamente, como “…los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 del Código Aduanero (Ley 22.415 y sus modificaciones)” y “Las personas humanas o jurídicas, u otra estructura con o sin personería jurídica, cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos” no se encuentran comprendidos dentro de las “40 RECOMENDACIONES” del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) como sujetos obligados a informar a las Unidades de Información Financiera.
Que, a su vez, en las actividades referidas intervienen múltiples sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) de acuerdo a lo normado en el artículo 20 de la Ley 25.246 y sus modificaciones, con inclusión de los Registros Públicos, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, por lo cual existen otros recursos proporcionales encaminados a asegurar que se mitiguen eficazmente los riesgos generados por dichas actividades, conforme a lo requerido en la Recomendación N° 1 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI).
Que la inclusión de las mencionadas actividades genera una superposición de controles que no solo atenta contra la agilidad de las actividades comerciales sin sumar un control relevante, sino que su anulación no dificulta el debido control de las operaciones sospechosas sino que además propende a una gestión pública más transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común, conforme a lo prescripto en el inciso a) del artículo 2° de la Ley 27.742.
Que sin perjuicio de la eliminación de los citados sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), subsiste respecto de ellos la facultad otorgada a dicha Unidad para solicitarles informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley, conforme a lo normado en el inciso 1 del artículo 14 de la Ley 25.246 y sus modificaciones.
Que en el marco de la cuarta ronda de evaluaciones realizada por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) se han contemplado diversas modificaciones que observan los estándares actuales en la materia e incluyen el análisis del marco normativo existente en nuestro país.
Que, en tal sentido, el artículo 20 de la citada Ley 25.246 enumera los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) que se encuentran comprendidos en las “40 RECOMENDACIONES” del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI).
Que en la Nota Interpretativa de la Recomendación N° 29 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) se establece respecto a la “Independencia Operativa” de las Unidades de Inteligencia Financiera que “…la UIF debe ser independiente y autónoma operativamente, lo que significa que la UIF debe contar con autoridad y capacidad para desempeñar sus funciones con libertad, incluyendo la decisión autónoma de analizar, solicitar y/o comunicar o revelar información específica” y que “La UIF debe recibir los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados, de una forma que garantice su autonomía e independencia y que le permita ejercer su mandato con eficacia”.
Que, a su vez, en la misma Nota Interpretativa se dispone respecto a la “Influencia o Interferencia Indebida” que “…la UIF debe ser capaz de obtener y utilizar los recursos necesarios para desempeñar sus funciones, de manera individual o habitual, libre de alguna influencia o interferencia política, gubernamental o industrial indebida, que pudiera comprometer su independencia operativa”.
Que mediante el artículo 8° de la Ley 25.246 y sus modificaciones se prevé la integración de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) por UN (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente y un Consejo Asesor de SIETE (7) Vocales conformado por: UN (1) funcionario representante del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA; UN (1) funcionario representante de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; UN (1) funcionario representante de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES; UN (1) experto en temas relacionados con el lavado de activos representante de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA del MINISTERIO DE SALUD; UN (1) funcionario representante del MINISTERIO DE JUSTICIA; UN (1) funcionario representante del MINISTERIO DE ECONOMÍA; UN (1) funcionario representante de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los cuales perciben una remuneración equivalente a la de Subsecretario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la norma legal citada.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 25.246, la opinión de ese Consejo Asesor no es vinculante para la toma de decisiones del Organismo.
Que la integración de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) por un Consejo Asesor colegiado, integrado por SIETE (7) representantes de organismos externos a la citada Unidad de Información y designados a propuesta de esos organismos externos, con la facultad de emitir opiniones técnicas y legales, contradice a la Nota Interpretativa de la Recomendación N° 29 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) en cuanto afecta a su “Independencia Operativa”, generando una “Influencia o Interferencia Indebida” en la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) por parte de organismos externos, de acuerdo al alcance que dicho GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) le da a esos conceptos.
Que, en otro orden de ideas, las decisiones adoptadas por el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) deben adecuarse a las disposiciones de la Ley 19.549 y sus modificatorias, la cual, en el inciso d) del artículo 7°, prescribe como un requisito esencial del acto administrativo al procedimiento, el cual incluye el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o intereses jurídicamente tutelados, por lo que el control de legalidad sobre los actos que dicta la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) ya se encuentra garantizado con tal dictamen.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 25.246 y sus modificaciones, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) se encuentra ahora sujeta al control que ejerce sobre su gestión el Poder Legislativo, en cuanto debe: “1. Presentar una rendición anual de su gestión al Honorable Congreso de la Nación. 2. Comparecer ante la Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos y Actividades de Inteligencia y emitir los informes, dictámenes y asesoramiento que la misma solicite, cuyo cumplimiento observará lo dispuesto por el artículo 22, primer párrafo, de la presente”.
Que además del control que ejerce el H. CONGRESO DE LA NACIÓN sobre la gestión de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), esta se encuentra también sujeta a los sistemas de control interno y externo establecidos en la Ley 24.156, sus modificatorias y normas complementarias, a cargo de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) y de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN (AGN), respectivamente.
Que el actual sistema de control sobre los actos de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) da cuenta de que –además de ser contrario a la Recomendación N° 29 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) por la afectación a la autonomía de la citada Unidad de Información– la integración de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) por parte de un Consejo Asesor que emite opiniones no vinculantes y que se encuentra compuesto por SIETE (7) funcionarios con remuneración equivalente a Subsecretario ha devenido innecesaria e irrazonable.
Que a los fines de dotar al funcionamiento de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) de una mayor autonomía, celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia y en pos de mejorar el sistema nacional de prevención del Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, fortaleciendo el cumplimiento técnico y su efectividad, y en el marco de la delegación de facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el artículo 3º de la Ley 27.742, se considera necesario introducir modificaciones a la Ley 25.246 en cuanto a la eliminación del Consejo Asesor, así como también a las funciones, su integración y el modo de su designación.
Que la medida propiciada implica la eliminación de SIETE (7) cargos con remuneración equivalente a la de Subsecretario, con el consiguiente ahorro presupuestario.
Que, con ello, se reafirma y fortalece la independencia operativa y autonomía de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), plasmando la profundización de su descentralización que se consolidó a lo largo de la evolución histórica del organismo.
Que por el artículo 1º de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Ley 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el citado plazo.
Que entre las bases de las delegaciones legislativas dispuestas en el Capítulo I del Título II de la referida ley se estableció la de mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común y la de reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas.
Que por el artículo 3º de la Ley 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada comprendidos en el inciso a) del artículo 8º de la Ley 24.156 y sus modificatorias que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente, su modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario, como así también la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, entre otras.
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) se encuentra incluida en el artículo 8º, inciso a) de la Ley 24.156 y sus modificatorias y, por lo tanto, le resultan de aplicación las disposiciones del artículo 3° de la Ley 27.742.
Que la presente medida se ajusta a las bases de la delegación establecidas por la Ley 27.742 en tanto la reducción de la estructura de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), al eliminar la existencia del Consejo Asesor, tiene como objeto mejorar su funcionamiento para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común, así como también reducir el sobredimensionamiento de su estructura, contribuyendo con ello a disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y adecuar la conformación de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) a la Nota Interpretativa de la Recomendación N° 29 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) referida anteriormente.
Que la Ley 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el artículo 3°, inciso a) de la Ley 27.742.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley 25.246 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 8º.- La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) estará integrada por UN (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 25.246 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El Presidente y el Vicepresidente tendrán dedicación exclusiva en sus tareas, encontrándose alcanzados por las incompatibilidades y obligaciones fijadas por ley para los funcionarios públicos, no pudiendo ejercer durante los DOS (2) años posteriores a su desvinculación de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) las actividades que la Reglamentación establezca en cada caso.
El Presidente y el Vicepresidente durarán CUATRO (4) años en sus cargos, pudiendo ser renovadas sus designaciones en forma indefinida, percibiendo ambos una remuneración equivalente a la de Secretario.
El Presidente, en caso de impedimento o ausencia transitorios, será reemplazado por el Vicepresidente”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 25.246 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Para ser integrante de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) se requerirá:
a) Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho o en disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las Ciencias Informáticas;
b) Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia;
c) No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año precedente a su designación, las actividades que la Reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley 25.246 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Las decisiones de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) serán adoptadas por el Presidente”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso 7 del artículo 20 de la Ley 25.246 y sus modificaciones por el siguiente:
“7. Las personas humanas y/o jurídicas registradas o autorizadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, conforme a las definiciones contenidas en la Ley 26.831 y sus modificatorias, y en las reglamentaciones dictadas por ese organismo, para operar en el ámbito del mercado de capitales como agentes de negociación, agentes de liquidación y compensación y demás intermediarios que cumplan funciones equivalentes; agentes de colocación y distribución que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados por esa comisión; agentes asesores globales de inversión y demás personas jurídicas a cargo de la apertura del legajo e identificación del perfil de riesgo del cliente en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva; y los fiduciarios financieros contemplados en el Capítulo 30 del Título IV del Libro Tercero del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y sus modificaciones, que actúen en ese carácter en fideicomisos financieros con oferta pública autorizada por la citada comisión”.

ARTÍCULO 6°.- Deróganse los incisos 21 y 22 del artículo 20 de la Ley 25.246 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona


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