Verificación de Origen No Preferencial - Ventiladores de pie
Desconócese el origen declarado de los ventiladores de pie clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.90, exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma UNIGLENSE SDN BHD, importados por la firma TECNOCASA S.A., Despacho de Importación Nº 15 092 IC04 092272 C de fecha 20 de noviembre de 2015, por no cumplir con las condiciones para ser considerados originarios de MALASIA, en los términos de lo dispuesto por los Artículos 14 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y 3° de la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Res.SICPME 127/26
19/06/2026 (BO 23/06/2026)
VISTO el Expediente N° EX-2023-144888276- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley 22.415 (Código Aduanero), los Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 215 de fecha 30 de marzo de 2026 , las Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, Res.MI 194/11 de fecha 1º de junio de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, Res.MP 231/16 de fecha 31 de mayo de 2016 y Res.MP 701/17 de fecha 30 de noviembre de 2017 ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Disp.SSCE 29/15 de fecha 21 de julio de 2015 de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Expediente citado en el Visto tramitó la investigación de origen no preferencial para los ventiladores de pie declarados como originarios de MALASIA, que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común de Mercosur (N.C.M.) 8414.51.90.
Qué a través de la Res.MI 194/11 de fecha 1º de junio de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se estableció la aplicación de derechos antidumping ad valorem definitivo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90 bajo la forma de un derecho específico calculado sobre los valores FOB declarados de CIENTO TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (136,92%) por el término de CINCO (5) años.
Que, por medio de la Res.MP 231/16 de fecha 31 de mayo de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se mantuvieron vigentes los derechos antidumping fijados por la Res.MI 194/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de los productos mencionados “ut supra”, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Res.MP 701/17 de fecha 30 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se fijó un nuevo derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CIENTO SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (164 %), para los citados productos en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que a partir de la Res.MI 194/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y evidenciando un crecimiento sustancial de las importaciones provenientes de MALASIA, por medio de la Disp.SSCE 29/15 de fecha 21 de julio de 2015 de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se dispuso el inicio de un procedimiento de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN para los ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90, declarados como originarios de MALASIA.
Que la Dirección General de Aduanas entonces dependiente de la ex ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA remitió, conforme establece la Disposición precitada, copia autenticada del Despacho de importación N° 15 092 IC04 092272 C de fecha 20 de noviembre de 2015 y la respectiva documentación complementaria, Factura Comercial EK155KG210-2 y Certificado de Origen MCCM 17598 emitido por la DEWAN PERNIAGAAN MELAYU MALAYSIA (MALAY CHAMBER OF COMMERCE DE MALASIA), relativo a la importación de ventiladores de pie declarados como originarias de MALASIA, que clasifican en la posición arancelaria 8414.51.90 y en las que consta como exportador la firma UNIGLENCE SDN BHD e importador la firma TECNOCASA SA. de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la operación de importación a consumo de la presente investigación de Origen No Preferencial se enmarca dentro del texto original de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que a través del Expediente N° S01:0096623/2016 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, tramita la investigación de origen no preferencial iniciada oportunamente para los ventiladores de pie declarados como originarias de MALASIA, que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común de Mercosur (N.C.M.) 8414.51.90, el cual ha sido digitalizado y vinculado bajo el expediente citado en el Visto, ello a fin de resolver la investigación en curso de acuerdo a lo exigido por la normativa aplicable y habiéndose producido el cambio de autoridades conforme surge del Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Que a efectos de constatar la efectiva fabricación en el país declarado como de origen de los productos exportados a nuestro país, conforme lo dispuesto en el Artículo 9° de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN la entonces Dirección de Origen de Mercaderías por Nota D.O.M N° 103 de fecha 14 de abril de 2016 solicitó a la firma importadora TECNOCASA S.A., la presentación del cuestionario de verificación debidamente cumplimentado con carácter de declaración jurada por el fabricante o exportador, e intervenido por el Consulado de la REPÚBLICA ARGENTINA con jurisdicción en MALASIA.
Que en los términos de lo dispuesto en el Artículo 14 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN mediante Nota N° 104 de fecha 14 de abril de 2016 se solicitó al ex MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO que brinde información relativa a: i) la ubicación de la planta fabril de la firma exportadora UNIGLENCE SDN BHD, ii) su inscripción en el respectivo Registro Industrial del país exportador, iii) los antecedentes y documentación consideradas para la emisión del Certificado de Origen y iv) la regla de origen tomada en cuenta en el país exportador para calificar como originarios a los productos en cuestión.
Que ante la falta de respuesta del importador con relación a lo requerido se reiteraron los términos de la nota DOM N° 103/16, mediante las notas DOM Nros. 300 de fecha 17 de octubre de 2016 y 177 de fecha 30 de mayo de 2018.
Que la precitada Nota N° 177/2018 fue rechazada su entrega informando el Correo Argentino como motivo “se mudó”.
Que, asimismo, ante la falta de respuesta, se reiteró la nota ex- DOM 104/16 dirigida a la Dirección de Relaciones Económicas con Asia y Oceanía del ex Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, mediante la nota ex- DOM N° 83 de fecha 23 de marzo de 2017, sin obtener respuesta alguna.
Que debido al motivo de rechazo de la nota ex- DOM N° 177/18 enviada al importador de la mercadería, la ex Dirección de Origen de Mercaderías remitió otra Nota a este bajo el N° 206 de fecha 13 de junio de 2018 dirigida a un nuevo domicilio que correspondía a una apoderada de la empresa importadora TECNOCASA S.A.
Que, a raíz de la misma, la persona apoderada acreditó personería bajo el expediente EX-2018-30363862- APN-DGD#MP / IF-2018-30388755-APN-DGD#MP e informó que ha perdido contacto con la empresa TECNOCASA SA, manifestando un nuevo domicilio de registro de la empresa.
Que, de manera espontánea, el día 13 de julio de 2018, mediante IF-2018-33407755-APN-DGD#MDP, se presenta la firma TECNOCASA S.A. y solicita una prórroga a efectos de presentar la información solicitada.
Que mediante nota DOM N° 244/2018 se le otorgó a la firma un plazo de 20 días hábiles para la presentación del Cuestionario de Verificación de Origen.
Que la empresa importadora TECNOCASA S.A solicitó bajo el IF-2018-38938759-APN-DOM#MP de fecha 13 de agosto de 2018 una prórroga de 60 días para poder aportar el Cuestionario de Verificación de Origen solicitado, fundando la solicitud “... en la reciente recepción de la solicitud de información y atento a los tiempos de respuesta y legalización de documentación por parte del productor en el exterior…”.
Que mediante NO-2018-40510669-APN-DOM#MP de fecha 21 de agosto de 2018 recepcionada con fecha 10 de septiembre de 2018, se notificó al importador TECNOCASA S.A. que: “Atento que el plazo de VEINTE (20) días hábiles otorgado por esta Dirección tuvo como vencimiento el día 9 de agosto de 2018 y que el plazo de 60 días solicitado excede lo razonable y necesario para cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 9 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se concede una prórroga de igual plazo al otorgado por la Nota DOM N° 244/2018, el comenzará a regir a partir del día siguiente de notificada la presente”.
Que, teniendo en cuenta que, no obstante las distintas reiteraciones remitidas a la firma así como las concesiones de plazos por prórrogas solicitadas, ésta no ha presentado el Cuestionario de Verificación de Origen correspondiente para la determinación del origen de la mercadería sujeta a la investigación, se hizo saber al importador mediante Nota NO-2024-68934424-APN-DNGCE#MEC de fecha 2 de julio de 2024 que la Autoridad de Aplicación se encontraba en condiciones de resolver la investigación del origen declarado en el Despacho de Importación N° 15 092 IC04 092272 C de fecha 20 de noviembre de 2015, con la información disponible en las actuaciones y conforme lo previsto en el Artículo 12 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que, mediante el IF-2025-26783328-APN-DIM#MEC, de fecha 18 de marzo de 2025, la Dirección de Importaciones realizó el informe final propiciando el desconocimiento de origen de la mercadería investigada.
Que, la firma se presentó mediante el EX-2025-71757201- -APN-DGDMDP#MEC de fecha 3 de julio de 2025 solicitando tomar vista del expediente y la liberación de las garantías constituidas.
Que, con posterioridad a la toma de vista, la firma realizó una nueva presentación mediante el Expediente EX2025-107936085- -APN-DGDMDP#MEC (agregada en el orden 24) manifestando que nunca ha podido presentar el Cuestionario de Verificación de Origen porque la firma exportadora no ha querido entregar dicha información y que hoy en día no mantiene contacto para poder solicitarlo nuevamente. Asimismo, solicitó nuevamente la liberación de las garantías.
Que, analizado nuevamente el expediente, la Dirección de Importaciones ratificó que corresponde desconocer el origen declarado toda vez que no se ha presentado el Cuestionario de Verificación de Origen establecido en el Artículo 12 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y además amplió su informe final, observando que junto con la documentación aduanera oportunamente remitida por la Dirección Aduanas Metropolitanas, dependiente de la Dirección General de Aduanas, luce agregado un informe llevado a cabo por el laboratorio de ensayos y tecnología LADET S.A.
Que, en el ensayo se observan fotografías de la muestra del ventilador desarmado con la marca de los componentes visibles, y en el punto 24.1 “TABLA: componentes” se observa el listado de fabricantes de cada parte, y del análisis de esta información, se concluye que la mayoría de los componentes son de origen chino, siendo en tal caso ensamblado o unido en Malasia, lo que resulta insuficiente para ser reconocido como originario de dicho país.
Que, en ese sentido el inciso d) del Artículo 3° de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN establece: “En ausencia de reglas de origen específicas para un producto o grupo de productos, el origen de las mercaderías importadas se determinará de conformidad con las siguientes reglas: (...) d) Bienes elaborados mediante la simple unión, ensamblado o armado de partes o componentes originarios de más de un país: el producto es originario del país en que se hubieran originado las partes o componentes de mayor valor.”
Que, por otro lado, el Artículo 12 de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN establece: “Ante la falta de presentación del cuestionario a que se refiere el Artículo 9º de la presente resolución, cualquiera fuere la razón, o su presentación incompleta o con deficiencias, las conclusiones del proceso de Verificación de Origen se basarán en los hechos de los cuales se tuviere conocimiento (...). Lo establecido en el párrafo anterior dará lugar, si correspondiere, al desconocimiento del origen declarado y a la aplicación de medidas de política comercial que se estimaran pertinentes, incluidas las de defensa comercial, respecto de las mercaderías bajo proceso de verificación.”.
Que, por lo tanto, y atento lo previsto en el citado Artículo 12, habiendo analizado y evaluado los distintos antecedentes obrantes en el expediente, la Dirección de Importaciones consideró que corresponde considerar que los ventiladores de pie comprendidos en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.90, declarados como originarios de MALASIA, importados por la firma TECNOCASA SA y exportadas por la firma UNIGLENSE SDN BHD, Despacho de Importación Nº 15 092 IC04 092272 C de fecha 20 de noviembre de 2015, no cumplen con las condiciones para ser considerados originarios de MALASIA, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 3° de la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y el Artículo 14 de la Ley 22.415 (Código Aduanero).
Que por el Dec.215/26 de fecha 30 de marzo de 2026 se asignó el ejercicio de las competencias de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA al titular de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN de la mencionada jurisdicción.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por los Dec.50/19 y sus modificatorios, y Dec.215/26, y por la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Desconócese el origen declarado de los ventiladores de pie clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.90, exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma UNIGLENSE SDN BHD, importados por la firma TECNOCASA S.A., Despacho de Importación Nº 15 092 IC04 092272 C de fecha 20 de noviembre de 2015, por no cumplir con las condiciones para ser considerados originarios de MALASIA, en los términos de lo dispuesto por los Artículos 14 de la Ley 22.415 (Código Aduanero) y 3° de la Res.MEP 437/07 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de Origen No Preferencial que se llevara a cabo a través del expediente citado en el Visto.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que corresponde la ejecución de las garantías constituidas del Despacho de importación Nº 15 092 IC04 092272 C de fecha 20 de noviembre de 2015, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 3° de la Disp.SSCE 29/15 de fecha 21 de julio de 2015 de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 4°.- Las operaciones de importación de ventiladores contemplados en la Disp.SSCE 29/15 de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, en las que conste como exportadora la empresa UNIGLENSE SDN BHD, declarados como originarios de Malasia, continuarán sujetas a lo dispuesto por la citada Disposición y al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Res.MEP 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne