Registro de operaciones de exportación - Notificaciones de Exportación, Objeciones y Constancias de Libre Exportación de Hidrocarburos y sus derivados

Créase el REGISTRO DE OPERACIONES DE EXPORTACIÓN, en el cual deberán registrarse todas las Notificaciones de Exportación, Objeciones y Constancias de Libre Exportación de Hidrocarburos y sus derivados, sustanciadas y/o emitidas en el marco del Dec.1057/24 de fecha 28 de noviembre de 2024.

Res.SE 166/26

20/07/2026 (BO 22/07/2026)

VISTO el Expediente N° EX-2026-35237994- -APN-DGDA#MEC, las Ley 17.319, Ley 26.020 y Ley 27.742, los Dec.645/02 de fecha 19 de abril de 2002, Dec.70/23 de fecha 20 de diciembre de 2023, Dec.1057/24 de fecha 28 de noviembre de 2024 y Dec.446/25 de fecha 2 de julio de 2025, las Res.SE 303/94 de fecha 13 de octubre de 1994 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y OBRAS y SERVICIOS PÚBLICOS, Res.SE 241/17 de fecha 29 de septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y Res.SE 175/23 de fecha 23 de marzo de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 2° del Dec.70/23 de fecha 20 de diciembre de 2023 se estableció que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.
Que, con similar alcance, la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Ley 27.742 tiende a promover la iniciativa privada y el desarrollo de la industria y del comercio, mediante un régimen jurídico que asegure los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Nación y limite toda intervención estatal que no sea la necesaria para velar por los derechos constitucionales.
Que a través de los Artículos 101 a 152 de la citada Ley 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley 17.319, que determinaron el marco regulatorio para las actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y comercialización de los hidrocarburos.
Que el Artículo 3° de la Ley 17.319 - de conformidad con la sustitución dispuesta por el Artículo 102 de la Ley 27.742-, establece que el Poder Ejecutivo Nacional fijará la política nacional con respecto a las actividades mencionadas en su Artículo 2º, teniendo como objetivos principales, además de los dispuestos por el Artículo 3° de la Ley 26.741, maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.
Que el Artículo 6° de la citada Ley 17.319, conforme a la sustitución dispuesta por el Artículo 105 de la Ley 27.742, establece que los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados libremente, conforme la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
Que el mismo artículo establece en su último párrafo que los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, sujeto a la no objeción de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. El efectivo ejercicio de este derecho estará sujeto a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, la cual entre otros aspectos deberá considerar: (i) los requisitos habituales vinculados al acceso de los recursos técnicamente probados; y (ii) que la eventual objeción de la SECRETARÍA DE ENERGÍA sólo podrá ser formulada dentro de los TREINTA (30) días de puesta en su conocimiento las exportaciones a practicar, debiendo estar fundada en motivos técnicos o económicos que hagan a la seguridad del suministro. Transcurrido dicho plazo, la SECRETARÍA DE ENERGÍA no podrá realizar objeción alguna.
Que mediante el Dec.1057/24 de fecha 28 de noviembre de 2024, se aprobó, como Anexo I (IF-2024-130822125-APN-SE#MEC), la Reglamentación de los Artículos 101 a 152 de la mentada Ley 27.742.
Que, en procura de alcanzar los objetivos de política energética dispuestos en el Artículo 3° de la Ley 17.319 y sus modificaciones, el Artículo 1° del citado Anexo I al Dec.1057/24 establece los siguientes lineamientos: a) el libre mercado; b) el incentivo de la competencia a través de la máxima participación de actores en la cadena de producción y en los distintos sectores que componen la oferta; c) el alineamiento de los precios internos a los resultantes de los productos y/o servicios finales de las actividades objeto de transacciones internacionales, considerando las condiciones para la seguridad de suministro, teniendo como referencia las respectivas paridades de importación y de exportación, con el objetivo de reducir y/o eliminar los factores que causan distorsiones para alcanzar dicho alineamiento; d) la asignación eficiente de los recursos; e) el incentivo a la celebración de contratos de largo plazo, la competitividad, la productividad y la integración al comercio mundial; y f) la seguridad del suministro presente y futuro de hidrocarburos de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, con relación particular a la exportación de hidrocarburos y/o sus derivados, el Artículo 8° del mentado Anexo I, establece que los sujetos que produzcan, procesen, refinen, comercialicen, almacenen y/o fraccionen hidrocarburos y/o sus derivados, se encuentran comprendidos, a los efectos de la libre exportación, en los términos del Artículo 6° de la Ley 17.319 y sus modificaciones.
Que el Artículo 9° del referido Anexo I, establece que el libre ejercicio del derecho a la exportación, conforme lo establece el Artículo 6° de la Ley 17.319, no podrá ser interrumpido durante todo el período o programa de embarques o entregas no objetados una vez cumplidos los requisitos establecidos en dicho Reglamento y en la normativa complementaria.
Que los Artículos 12 a 23 del citado Anexo I, establecen las pautas y lineamientos generales en materia de exportación de hidrocarburos y/o sus derivados, a los cuales debe adecuarse el respectivo procedimiento.
Que, por su parte, a través del Dec.446/25 de fecha 2 de julio de 2025, se introdujeron modificaciones sustanciales a la Ley 26.020, que establece el marco regulatorio para la industria y comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en lo que aquí interesa, el Artículo 35 de la citada ley estableció el principio de libre exportación de GLP una vez garantizado el volumen de abastecimiento interno, y a su vez, que el silencio de la administración ante una notificación de exportación tendrá sentido positivo, según los plazos allí establecidos.
Que mediante el Dec.645/02 de fecha 19 de abril de 2002, se creó, en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Registro de Contrato de Operaciones de Exportación.
Que por los Artículos 2° y 3° del citado decreto, se facultó a esta Secretaría a determinar los hidrocarburos líquidos y derivados, que estarán sujetos a la operación de registro, como así también a dejar sin efecto el régimen allí previsto como condición de trámite previo a toda operación de exportación, en función de las condiciones de abastecimiento del mercado interno.
Que a través de la Res.SSRH 241/17 de fecha 29 de septiembre de 2017 de la ex SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se establecieron los productos cuya exportación quedó sujeta al régimen de registro previsto en el citado Dec.645/02, y el procedimiento aplicable a las solicitudes de exportación.
Que, por su parte, mediante la Res.SE 175/23 de fecha 23 de marzo de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se aprobó el procedimiento para las operaciones de exportación de aceites crudos de petróleo y aceites crudos de mineral bituminoso (Nomenclatura Común del Mercosur N° 2709.00.10 y 2709.00.90, respectivamente), realizadas por medio de oleoductos transfronterizos, y su inclusión al régimen de registro establecido en el Artículo 1° del Dec.645/02.
Que, con relación particular al procedimiento establecido en la citada Res.SSRH 241/17 de la ex SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, su Artículo 6° establece que el interesado en exportar los productos incluidos en el citado régimen, debe demostrar, previo a obtener la autorización de la operación de exportación, que se ha otorgado a potenciales interesados la posibilidad de adquirir dichos productos en el mercado interno.
Que el mismo artículo establece la obligación por parte del interesado, de publicar en la página web, actualmente de esta Secretaría, una oferta de venta del producto a ser exportado, dirigida a toda la cadena comercial autorizada para operar, a fin de posibilitar su adquisición por los interesados.
Que el Artículo 7° de la mentada Res.SSRH 241/17 de la ex SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, establece que, en ningún caso, podrá serles solicitadas a los potenciales compradores condiciones comerciales discriminatorias o que, directa o indirectamente, hagan inaccesible la oferta para la demanda interna. Asimismo, confiere al potencial comprador la opción de adquirir total o parcialmente el volumen ofrecido.
Que ha sido iniciado un proceso de profunda revisión y modificación normativa, con el fin de adecuar los marcos regulatorios vigentes a los principios rectores previstos en el Dec.70/23, la Ley 27.742 y sus normas reglamentarias.
Que, por su parte, de la experiencia recabada de la implementación de la citada Res.SSRH 241/17 de la ex SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, se ha observado que las ofertas de adquisición de los productos publicados, de acuerdo con lo previsto en sus Artículos 6° y 7°, no obedecen necesariamente a la finalidad prevista por la norma, cual es la de asegurar las condiciones de abastecimiento del mercado doméstico.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, se advierte a su vez que la metodología implementada por imperio de las Res.SSRH 241/17 de la ex SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y Res.SE 175/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, no se adecua a los lineamientos generales previstos en el Dec.70/23, la Ley 27.742 y su reglamentación, que promueven un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, y con respeto a la propiedad privada.
Que el Artículo 11 del Anexo I al Dec.1057/24, establece que la SECRETARÍA DE ENERGÍA establecerá el procedimiento regulatorio de la eventual objeción a exportar hidrocarburos y/o sus derivados, en los términos del Artículo 6° de la Ley 17.319, respetando el principio de libertad de exportación de hidrocarburos y sus derivados y la seguridad del suministro al mercado interno.
Que, asimismo, el citado artículo establece que el procedimiento deberá adecuarse a los principios de celeridad, economía, sencillez y transparencia, a fin de simplificar y agilizar la tramitación.
Que, por tales motivos, resulta oportuno y necesario derogar las Res.SSRH 241/17 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERIA y Res.SE 175/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y dictar las normas de procedimiento unificadas para las exportaciones de hidrocarburos líquidos y sus derivados, de acuerdo con los principios de libertad comercial y de exportación previstos en el Dec.70/23, la Ley 27.742, y a los lineamientos dispuestos sobre la materia en el Anexo I del Dec.1057/24.
Que, por su parte, por el Artículo 10 del Anexo I del citado Dec.1057/24 se encomendó a esta Secretaría la creación de un Registro de Operaciones de Exportación, en el cual deberá dejarse constancia de todas las notificaciones de exportación, de las objeciones planteadas y de las Constancias de Libre Exportación sustanciadas, según los lineamientos dispuestos en el citado Anexo I.
Que, en cumplimiento de la instrucción dispuesta, corresponde implementar el referido registro, a cuyo fin, resulta pertinente dejar sin efecto las disposiciones del Artículo 1° del Dec.645/02, de modo tal de evitar duplicidades regulatorias sobre la materia.
Que, por último, se advierte que los requisitos de información relativos a operaciones de exportación de hidrocarburos exigidos en la Res.SE 303/94 de fecha 13 de octubre de 1994 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se encuentran a su vez previstos en las Res.SE 319/93 de fecha 18 de octubre de 1993 y Res.SE 64/26 de fecha 12 de marzo de 2026, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que, esta Secretaría, a través de los diversos sistemas de información, realiza un monitoreo constante de las operaciones de exportación y las condiciones de disponibilidad de hidrocarburos en el mercado interno.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, la totalidad de información exigida en la citada Res.SE 303/94 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, tanto en lo relativo a exportaciones como a importaciones de hidrocarburos, se encuentra en poder de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, siendo así, y a fin de propender a una mayor simplificación normativa, evitar imposiciones burocráticas innecesarias, y facilitar su cumplimiento por los actores del sector, resulta procedente derogar la Res.SE 303/94 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que la Dirección de Tarifas y Regalías de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Artículos 6° y 97 de la Ley 17.319 y sus modificatorias, por el Artículo 8° de la Ley 26.020 y sus modificatorias, por el Artículo 3° del Dec.645/02, por el Apartado IX del Anexo II del Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y por los Artículos 10, 11 y 28 del Anexo I del Dec.1057/24.

Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el REGISTRO DE OPERACIONES DE EXPORTACIÓN, en el cual deberán registrarse todas las Notificaciones de Exportación, Objeciones y Constancias de Libre Exportación de Hidrocarburos y sus derivados, sustanciadas y/o emitidas en el marco del Dec.1057/24 de fecha 28 de noviembre de 2024.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los productos cuya exportación se encuentra sujeta a registro, serán los comprendidos en las siguientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM):
2709.00.10 - Aceites crudos de petróleo.
2709.00.90 - Aceites curdos de mineral bituminoso.
2710.12.59 - Gasolinas, excepto las de aviación.
2710.19.21 - Gasóleo (gasoil).
2711.12.10 - Propano crudo.
2711.12.90 - Propano, los demás.
2711.13.00 – Butano.
2711.19.10 – Gas Licuado de Petróleo (mezcla).

ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá ampliar y/o modificar y/o excluir productos del listado establecido en el Artículo 2° de la presente medida, en función de las condiciones de abastecimiento del mercado interno, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 2° del Dec.645/02 de fecha 19 de abril de 2002.

ARTÍCULO 4°.- Apruébase el PROCEDIMIENTO DE EXPORTACIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS Y SUS DERIVADOS, que como Anexo (IF-2026-67983213-APN-SSH#MEC) integra la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Delégase en la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la gestión del REGISTRO DE OPERACIONES DE EXPORTACIÓN creado por el Artículo 1° de la presente medida, y las funciones y atribuciones a cargo de la Autoridad de Aplicación consignadas en el Anexo (IF-2026-67983213-APN-SSH#MEC), que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Déjase sin efecto lo dispuesto en el Artículo 1° del Dec.645/02.

ARTÍCULO 7°.- Deróganse las Res.SE 303/94 de fecha 13 de octubre de 1994 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y OBRAS y SERVICIOS PÚBLICOS, Res.SSRH 241/17 de fecha 29 de septiembre de 2017 de la ex SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y Res.SE 175/23 de fecha 23 de marzo de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 8°.- Las exportaciones autorizadas y/o solicitadas en el marco de las Res.SSRH 241/17 de la ex SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y Res.SE 175/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida, se regirán por los términos y condiciones vigentes al momento de su otorgamiento y/o presentación.

ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

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