Dumping - Máquinas de lavar ropa

Procédese al cierre de la investigación por dumping en las operaciones de exportación hacia Argentina de “Máquinas de lavar ropa de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 13 kg, excepto las máquinas con sistema de secado por calor y aquellas con dispositivo de accionamiento por fichas o concebidas para llevarlo”, originarias de China, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la N.C.M. 8450.11.00, 8450.12.00, 8450.19.00 y 8450.20.20, sin la aplicación de medidas antidumping definitivas.

Res.ME 1544/26

11/09/2026 (BO 14/09/2026)

Visto el expediente EX-2025-120498617- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley 24.425, el Dec.33/25 del 15 de enero de 2025, las Res.SIC 10/26 del 13 de enero de 2026 de la ex Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía (RESOL-2026-10-APN-SIYC#MEC) y Res.SIC 112/26 del 10 de junio de 2026 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía (RESOL-2026-112-APN-SICYPYME#MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, Drean SA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Máquinas de lavar ropa de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a trece kilogramos (13 kg), excepto las máquinas con sistema de secado por calor y aquellas con dispositivo de accionamiento por fichas o concebidas para llevarlo”, originarias de la República Popular China, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8450.11.00, 8450.12.00, 8450.19.00 y 8450.20.20.
Que mediante la Res.SIC 10/26 del 13 de enero de 2026 de la ex Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía (RESOL-2026-10-APN-SIYC#MEC) se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto descripto en el considerando precedente, originario de la República Popular China.
Que a través de la Res.SIC 112/26 del 10 de junio de 2026 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía (RESOL-2026-112-APN-SICYPYME#MEC) se ordenó la continuación de la investigación por presunto dumping del producto objeto de investigación, originario de la República Popular China, sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 del Dec.33/25 del 15 de enero de 2025.
Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, se expidió respecto de la determinación final de existencia de dumping a través del Acta de Directorio 2641 del 14 de agosto de 2026 y elevó sus recomendaciones a esa Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Dec.33/25.
Que, en dicha Acta, la nombrada Comisión Nacional determinó la inexistencia de prácticas de dumping en las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Máquinas de lavar ropa de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a trece kilogramos (13 kg), excepto las máquinas con sistema de secado por calor y aquellas con dispositivo de accionamiento por fichas o concebidas para llevarlo” originarias de la República Popular China.
Que, asimismo, determinó que no corresponde a esa Comisión expedirse respecto de la existencia de daño y, en consecuencia, recomendó concluir la investigación sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.
Que, atento a los antecedentes obrantes en el expediente de la referencia, la referida Comisión Nacional consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información de precios de venta del mercado interno de la República Popular China remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Que a efectos de evaluar el cumplimiento de las exigencias de similitud y comparabilidad previstas en el artículo 7° del Dec.33/25, la aludida Comisión Nacional especificó que: “…se profundizó la información presentada en la apertura con especificaciones respecto a las prestaciones y características de los productos incluidos” y que: “…procedió a realizar una compulsa exhaustiva de las características del mercado de importaciones frente a los elementos aportados”.
Que el precio FOB de exportación se obtuvo de las operaciones de importación del producto objeto de investigación originarios de la República Popular China, utilizando como fuente de información “Softrade”, que resultó coincidente con la de fuente oficial.
Que, en ese sentido, precisó que: “El margen de dumping se calculó en base a una comparación entre el valor normal y el precio de exportación hacia la Argentina de lavarropas originarios de China durante el período octubre 2024-septiembre 2025. Asimismo, se destaca que el cálculo del margen de dumping consideró la totalidad de la información presentada por las partes durante la etapa probatoria, categorizada de acuerdo a las características de los distintos modelos dentro del producto”.
Que la Comisión Nacional advirtió que: “…al efectuar la ponderación correspondiente a la totalidad de las operaciones de importación del período analizado, el cálculo no arroja margen de dumping, atento a que casi el 90% del volumen importado se concentró en el segmento sin prestaciones avanzadas de capacidad inferior o igual a 10 kg”, en donde los resultados arrojaron un margen de dumping negativo del menos veintisiete por ciento (-27%).
Que, de lo expuesto, sostuvo que: “…su configuración resulta un presupuesto sustancial sine qua non requerido para la adopción de medidas antidumping”.
Que, por último, la mencionada Comisión Nacional concluyó que: “…de conformidad con el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping y el artículo 31 del Decreto Reglamentario Dec.33/25, ante la inexistencia de dumping este Directorio determina que deviene abstracto proceder al análisis de las variables de daño a la rama de producción nacional y de su relación de causalidad”.
Que la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, se expidió acerca del cierre de investigación sin la aplicación de medidas antidumping definitivas, compartiendo el criterio adoptado por la Comisión Nacional de Comercio Exterior.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el artículo 31 y concordantes del Dec.33/25, para proceder al cierre de la investigación sin la aplicación de medidas antidumping definitivas, sobre las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Máquinas de lavar ropa de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a trece kilogramos (13 kg), excepto las máquinas con sistema de secado por calor y aquellas con dispositivo de accionamiento por fichas o concebidas para llevarlo”, originarias de la República Popular China.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el Dec.33/25.

Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación por dumping en las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Máquinas de lavar ropa de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a trece kilogramos (13 kg), excepto las máquinas con sistema de secado por calor y aquellas con dispositivo de accionamiento por fichas o concebidas para llevarlo”, originarias de la República Popular China, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8450.11.00, 8450.12.00, 8450.19.00 y 8450.20.20, sin la aplicación de medidas antidumping definitivas.

ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo


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