De “Mi pasado me condena” a la Declaración de Cartagena y la Colegiación
Artículo escrito por Héctor Guillermo Vidal Albarracín, Abogado especialista en Derecho Penal Aduanero.
El título recoge un film americano del
año 1971 en el que el pasado delictivo de un sujeto determinaba que la sociedad
no le permitiera un cambio de vida en el presente. Tal situación nos permite
hacer un paralelo con el Despachante de Aduana de años atrás y destacar la
evolución en su favor que ha tenido hasta el presente.
Como una forma de reflejar ésa época
partiré de los criterios que regían hace unos años con respecto a su
responsabilidad penal. En aquel tiempo, se confundía el rol de auxiliar del
servicio aduanero con el de agente o funcionario aduanero. Así, se le exigía un
“deber de evitación”, es decir se ponderaba el deber de diligencia para
determinar que había hecho para evitar que ocurriera el contrabando. Además, su
especialización en la materia le jugaba en contra, pues respondía no solo por
lo que sabía sino por lo que “debía saber”, sin considerar la posibilidad de
que hubiera podido ser engañado por su mandante. También, la actividad de
muchos “narcos”, que como exportadores virtuales escondían la droga en la
mercadería, que de detectarse en la verificación se procedía a la detención del
Despachante[1]. Recuerdo que frente a ese escenario de riesgo, que implicaba salir a
trabajar y no saber si se volvía a su casa, muchos Despachantes se plantearon
la posibilidad de poner un kiosco en vez de ejercer su profesión.
¿Quién tenía la culpa de
esa situación? Dado que la responsabilidad gira alrededor del cumplimiento de
los deberes a su cargo, era fundamental que se conociera cuáles eran los
deberes del Despachante, que son distintos a los de los restantes operadores.
Pues bien, el Centro Despachantes de Aduana (CDA) se
preocupó por realizar cursos de capacitación con la participación de los
jueces, organismos de control y de seguridad.
En ese momento se
confundía el ámbito de las infracciones con el delictivo y fue a través de
artículos, comentarios de fallos y publicaciones que se intentó una correcta
interpretación de las normas, destacándose que “hay que estudiar en cada caso
particular la intervención que le cabe al Despachante para ver si sólo
documentó una operación de comercio exterior, o por el contrario, incurrió en
un delito. Es más, no es función del Despachante indagar sobre la posible
ilicitud de un hecho en función de los documentos con los que trabaja
habitualmente. Su responsabilidad se debe examinar a la luz del Código Aduanero
y hay que ser muy cautos al extender el tipo penal porque tiene como
consecuencia la suspensión de la matrícula profesional”[2].
A su vez, se produjo un traslado a los Despachantes
de distintas tareas y funciones regulatorias, de contralor y supervisión que
eran propias de los organismos públicos a quienes la ley, justamente les exige
esa función.
Así, la reforma introducida al Código Aduanero por
la ley 25.986, le asignó al Despachante de aduana la función de clasificar
arancelariamente la mercadería, esto es
lo jerarquizó, al tiempo que le adosó una mayor responsabilidad penal.
También, asumió la Guarda y conservación de
carpetas de las operaciones, con copia de toda la documentación empleada y las
comunicaciones enviadas y recibidas a su representado operador.-
En el 2011, de manera totalmente imprevista y sin
brindar pautas objetivas para saber cómo se debía actuar, la UIF dictó la
Resolución nro. 39/11 que reglamentó su carácter de sujeto obligado, luego la
res. UIF 63/11 reglamentó sus obligaciones. Se hicieron presentaciones a fin de
flexibilizar sus obligaciones. No era razonable que se les impusieran
obligaciones ajenas a su actividad y de difícil entendimiento y cumplimiento, a
través de conceptos jurídicos indeterminados, tales como: “operaciones
inusuales” o “sospechosas” y encima bajo la amenaza de sanción hasta 10 veces
del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, o
bien pena de prisión en caso de responsabilidad delictual[3].
Esos vaivenes que debió atravesar el Despachante en
el pasado forzaron a la búsqueda de su estabilidad normativa.
En ese camino, el CDA
entendió que se lo debía recategorizar. Ya vimos que la ley lo inviste del rol
de “auxiliar del servicio aduanero”, esto es un colaborador y no puede estar
paralizado por desconocer las consecuencias de su accionar. Por el contrario,
esa función debe estar compensada por la no aplicación de sanciones a errores
ligeros e involuntarios.
También, el CDA tomó consciencia de que quien juzga
la conducta del Despachante, debe situarse en el escenario de los hechos, al
momento en que se cumplieron los mismos, y con la capacidad reflexiva del
protagonista. No está en el Código Procesal Penal, ni tampoco en la
reglamentación o en un manual de práctica judicial, pero es importante que lo
haga. De ninguna manera puede limitarse a decir “yo en su lugar hubiera actuado
de determinada manera”, y efectuar su análisis desde su escritorio, sin
despojarse de la visión de Magistrado.
Para considerar si cumplió con los deberes a cargo
del Despachante de aduana es fundamental conocer el catálogo de los deberes que
le corresponden. Hay que evaluar todas y cada una de las circunstancias
existentes al momento de su ejercicio, se debe examinar el tipo de mercadería
de que se trate, la existencia de clientes con domicilios virtuales, la
diferencia entre importación y exportación y otras circunstancias operativas.
De tal manera, si bien la calidad de abogado lo
capacita al juez para interpretar las normas penales, no siempre tiene el
conocimiento técnico de la operativa aduanera que en muchos casos es
determinante para distinguir la mera informalidad del delito aduanero.
Así, se logró que ASAPRA
en su Asamblea 48°, celebrada el 1° de noviembre 2017 en la ciudad de Cartagena
de Indias, Colombia, por iniciativa del CDA, con la participación de su presidente, Enrique Loizzo y
del Sr. Oscar Horacio Dhers, asesor institucional, se aprobó por unanimidad de
todos los países integrantes la “Declaración de Cartagena”. Este documento fue
elaborado por la Comisión Consultiva del CDA, que integré con mi hijo Guillermo
Vidal Albarracín y consta de diez principios[4].
Este “Decálogo” no es una
enumeración de deberes, sino de principios[5] que limitan el alcance de los deberes que hace a la
esencia de la actividad del Despachante de Aduana o Agente Aduanal. Se diferencian los actos que son obligatorios de los que son
meras colaboraciones. También, se distinguen los deberes del Despachante de Aduana de los de otros operadores del comercio internacional poniendo un freno
a la discrecionalidad de los jueces.
De tal manera, queda en
claro que el DA o AA es ajeno a la operación base que celebró su mandante
(importador/exportador) con el proveedor o comprador extranjero, por lo que si
por ejemplo surge una diferencia de valor, no debería responder. También, se
aclara que no basta con haber documentado en nombre de su mandante. Para ser
responsable debe reprochársele algún incumplimiento.
Entiendo pues, que con la
categorización de los principios que rigen la actividad del despachante de
aduana o agente aduanal se ha dado un gran paso adelante en favor de la
seguridad del ejercicio de su profesión. Ello debe ir acompañado de un cambio de actitud
de ambas partes: menor facilismo de los jueces y mayor diligencia de los
operadores.
Por otra parte, como eslabón último de la cadena de
actos que hacen a la seguridad del Despachante cabe tener presente que
recientemente se ha aprobado en el Senado el proyecto de Colegiación de los
Despachantes de Aduana, encontrándose en su faz final.
No podemos dejar de mencionar que en la actualidad
tiene que competir con nuevos operadores, como son los “Couriers”, a los que no
se les exige capacitarse aduaneramente, ni están obligados frente a ley de
lavado de dinero. Adviértase que estos prestadores de servicios postales, se
sitúan distinto frente a la yuxtaposición o colisión que se le puede presentar
entre los intereses de su cliente: importador/exportador y los de la aduana (al
no tener por ley que auxiliar públicamente). Resulta claro que el Despachante
de Aduana en su función de auxiliar del servicio aduanero por ser de derecho
público, está obligado a priorizar el cumplimiento de la ley.
Pues bien, frente a estas circunstancias, que
significan una suerte de competencia desleal, cuando en importación se subió a
u$s 3000 el límite del importe de los envíos se interpuso una medida cautelar
judicial, que virtualmente logró su propósito, pues el propio organismo lo dejó
sin efecto[6].
Más recientemente, con la finalidad de subsanar el
principio de igualdad, y principalmente lograr una mayor eficacia en el control
aduanero, el CDA ha presentado el 5/8/19 un documento sobre “Comercio Electrónico.
Servicio Postal y Courier”, para ser tratado en la Asamblea de ASAPRA del
21/11/19 en Viña del Mar, Santiago de Chile.
Para finalizar, sólo cabe una reflexión. Las nuevas tendencias
comerciales plantean desafíos a la profesión de Despachante de aduana ¿Cuál es
el lugar que le cabe ante el nuevo escenario que plantea Acuerdo de
Facilitación de Comercio de la OMC? ¿O bien, frente a las nuevas modalidades
del e-commerce o bien exporta simple? Se busca hacer más sencillo y rápido el
tráfico internacional de mercadería y a eso se debe apuntar pero sin prescindir
del servicio del Despachante de Aduana, que justamente debió capacitarse para
cumplir esa función de auxiliar del servicio aduanero.
El esfuerzo del CDA a
través de los años ha logrado afianzar la actividad dotándola de seguridad y
eficiencia. Ello amerita no dejarlo afuera de ninguno de los nuevos programas
de facilitación del comercio internacional que se implementen[7].
[1] Desde fines de 2005 se ha visto imputado por contrabando agravado con penas de 4 años y medio a 16 años de prisión por documentar envíos de drogas ocultas en la mercadería a exportar. Su responsabilidad ha dependido de que se hubiera individualizado al exportador.
[2] Bonzón Rafart, Juan Carlos señaló “Muchas veces en la Argentina se procesa y se condena a despachantes de aduana por mera portación de título” y agregó “El despachante debe probar su actuación en el ámbito infraccional, pero no en el {ámbito penal porque allí rige el principio de inocencia” La Nación/Economía/Comercio exterior “Despachantes ¿se presumen inocentes” 3/7/2007. En el mismo sentido señalé: “Las infracciones no debe trasladarse al ámbito delictivo”.
[3] Como señala la doctrina, la calificación subjetiva de “sospechosa” implica un juicio de valor sobre un tema que no es idóneo, ni tiene los medios para opinar. No le corresponde a él, sino al organismo de control, que sobre la base de la “inusualidad” de la operación, deberá apreciar su incidencia o vinculación con el delito de lavado de dinero o financiación del terrorismo.
[4] PRIMERO: El Despachante de Aduana o Agente Aduanal no participa ni
tiene responsabilidad alguna en la transacción comercial que origina el
despacho aduanero y será responsable de transcribir con fidelidad los datos
consignados en los documentos que reciban de sus comitentes, consignantes o
consignatarios de las mercancías.
SEGUNDO: La
responsabilidad del DA o AA en un hecho de contrabando estará determinada
previa investigación y proceso que defina su participación y/o conocimiento de
las acciones de su comitente, consignante o consignatario.
TERCERO: A los fines de aplicar una pena a un
DA o AA se debe partir del incumplimiento de las obligaciones que regulan su
actuación profesional, que son únicamente las que están expresamente impuestas
en la normativa aplicable según el régimen, operación o destinación de que se
trate. No se admite la analogía.
CUARTO:
Respecto a las obligaciones a su cargo, rige el beneficio de duda y en los
países en que esté consagrado como principio general, la aplicación de la ley
penal más benigna.
QUINTO: El
procedimiento tendrá que observar el debido proceso y la sanción a imponer.
Deberá ser proporcional a la gravedad del incumplimiento. Los errores o meras
inobservancias que puedan cometer los AA o DA, no pueden fundamentar su
responsabilidad penal.
SEXTO: La
inobservancia de deberes que no sean de naturaleza esencialmente aduanera, no
implican automáticamente el incumplimiento de sus observaciones como DA o AA.
En ese mismo sentido, también se deben distinguir los deberes legales, de las meras
colaboraciones que el DA realiza para brindar un mejor servicio.
SÉPTIMO: El
AA o DA es auxiliar del servicio aduanero, no tiene obligación de denunciar y
cumple su deber apartándose de la operación ilegal, no correspondiéndole
exigirle conductas heroicas o de evitación de resultados lesivos al control
aduanero.
OCTAVO: Al momento de analizarse la
responsabilidad del DA o AA, en orden a un delito aduanero en el caso concreto,
se debe tener en cuenta el perjuicio irreparable que le provoca una suspensión
cautelar de su actividad. Al respecto, cuando la legislación correspondiente no
lo contemple, debe otorgarse prioridad de juzgamiento y celeridad procesal.
NOVENO: Las
obligaciones previstas de colaboración con el régimen de prevención de los
delitos de lavado y financiación de terrorismo son autónomas y no deben
superponerse a las que corresponden a la condición de auxiliar del servicio
aduanero del DA o AA.
DÉCIMO: El deber de informar del DA o AA en dicho régimen debe ser razonable, objetivo y observar el principio de legalidad enmarcado en las obligaciones de facilitación de las tareas de inspección, fiscalización y control de las autoridades sobre los despachos aduaneros en los que ha participado. La aplicación de sanciones por su incumplimiento deberá respetar el debido proceso.
[5] Tal diferenciación es importante porque si fuera una enumeración de deberes la omisión de alguno de ellos podría generar automáticamente su responsabilidad y ello sería contraproducente.
[6] El 31/5/19 se dictó la Res. Gral AFIP nº 4450/19, que dejó sin efecto la
Res.Gral. nº 4259/18.
[7] Alfonso
Rojas, presidente de ASAPRA “Los despachantes ante la facilitación” Revista de
Comercio Exterior” del CDA n° 895 de agosto/septiembre 2017



