Importación de Mercaderías desde Zonas Francas
La Decisión No. 8/1994 del Consejo del Mercado Común del Mercosur (Dec. CMC 8/94) estableció con respecto a las zonas francas una importante limitación en cuanto al comercio dentro del Mercosur. En su Art. 2º expresa que salvo decisión en contrario los Estados Partes aplicarán el arancel de importación vigente a las mercaderías provenientes de zonas francas, cumplan o no con los requisitos de origen exigidos para una exoneración de derechos.
La mencionada disposición limitó seriamente el comercio intra Mercosur por cuanto una mercadería originaria y procedente de un Estado miembro al ingresar a una zona franca y luego ser importada por otro Estado miembro perdía los beneficios del Acuerdo, básicamente la exoneración del pago de derechos de importación. Es que técnica y teóricamente esto era cierto por cuanto la mercadería al ser proveniente de una zona franca cambiaba su condición de procedente del Estado Parte exportador requisito indispensable para efectuar la preferencia arancelaria. Pero, en la realidad, frenaba y limitaba la utilización de las zonas francas.
Este Art. 2º de la Dec. CMC 8/94 tuvo excepciones
desde casi el principio como el Protocolo firmado en Ouro Preto en diciembre de
1994 entre Argentina y Brasil que se constituyó en una de las posibles
excepciones a lo establecido, por lo menos entre las exportaciones de las zonas
francas de Manaos y el Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego a uno y a
otro país. Posteriormente, Uruguay firmó con Argentina y Brasil sendos acuerdos
bilaterales con similares excepciones entre las exportaciones de los citados
territorios (Manaos y Tierra del Fuego) y la zona franca de Colonia, Uruguay a
los países firmantes.
El sistema anteriormente descripto vino a ser
modificado por la Decisión CMC No. 33/2015 de 16-07-15 la cual fue
protocolizada por el Centésimo Décimo Tercer Protocolo Adicional al AAP.CE/18
(AAP.CE/18.113). Esta nueva normativa rige en los países miembros del Mercosur
desde el pasado 21 de julio de 2019.
Desde esa fecha entonces está vigente lo dispuesto por
la Dec. CMC 33/15 la cual incorpora como segundo párrafo del anteriormente
citado Art. 2º de la Dec. CMC 8/94 el siguiente texto:
“No obstante lo dispuesto en este Artículo, las mercaderías originarias de un Estado Parte o de un tercer país que cuente con las mismas reglas de origen en todos los Estados Partes, en virtud de los acuerdos comerciales suscriptos por el MERCOSUR, no perderán el carácter de originarias cuando en el curso de su transporte y/o almacenamiento, utilicen un área aduanera especial, una zona de procesamiento de exportaciones o una zona franca, siempre que las zonas mencionadas se encuentren bajo control aduanero del Estado Parte correspondiente, sólo podrán ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes u otras operaciones, siempre que no se altere la clasificación arancelaria ni el carácter originario de las mercaderías consignado en el Certificado de Origen original con el que ingresaron a dichas zonas o áreas”.
Para beneficiarse del régimen previsto se encomienda a
la Secretaría del Mercosur la elaboración de una lista de ítems arancelarios de
la NCM que podrán beneficiarse del tratamiento previsto en el tal segundo
párrafo del Art. 2º de la Dec. CMC 8/94 para las mercaderías originarias de
terceros países que cuenten con las mismas reglas de origen para el ingreso en
todos los Estados Partes en virtud de acuerdos comerciales celebrados por el
Mercosur. Esta lista deberá ser aprobada por la Comisión de Comercio del
Mercosur.
A los efectos de la aplicación del régimen se
aplicarán las normas previstas en el Anexo que forma parte de la Dec. CMC
33/15. El Anexo se titula: “Régimen de Certificación de Mercaderías Originarias
almacenadas en zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de
procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales”.
Se benefician del régimen establecido las mercaderías originarias
de los Estados Partes del Mercosur o de un tercer país con el cual el Mercosur
tenga un acuerdo comercial preferencial y que sean almacenadas en las zonas
francas. Las operaciones permitidas solamente pueden ser objeto de operaciones
destinadas a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento u
otras operaciones siempre que no se altere su posición arancelaria ni el
carácter de mercadería originaria consignada en el correspondiente Certificado
de Origen original con el cual hayan ingresado a esa zona franca o área
aduanera especial.
La mercadería podrá ser destinada desde la zona franca
a cualquier Estado Parte del Mercosur en forma parcial o total. Será
imprescindible contar en todos los casos con un Certificado de Origen del Mercosur
o de un tercer país con el que el Mercosur tenga un acuerdo comercial
(Certificado de Origen original). Las reglas de origen son las que estén
vigentes entre el país de exportación y el de importación de la mercadería
objeto de la operación comercial.
La Administración Aduanera del Estado Parte en que
esté ubicada la zona franca puede emitir Certificados de Origen Derivados por
la totalidad de la mercadería correspondiente al Certificado de Origen original
o por parte de ella, siempre dentro del plazo de vigencia del Certificado de
Origen, es decir, 180 días corridos a partir de la emisión. Los Certificados
Derivados tendrán una especificación en el Campo Observaciones con los
siguientes términos: “Emitido al amparo de la Decisión CMC No. 33/15”.
Los Certificados Derivados deben especificar, entre
otras, la siguiente información del Certificado de Origen original:
-
Entidad
emisora
-
No.
Del Certificado
-
No.
De Factura
Cantidad/Volumen
El Centésimo Octogésimo Noveno Protocolo Adicional al
AAP.CE/18 (AAP.CE/18.189) incorporó al Acuerdo la Directiva No. 69/19 de la
Comisión de Comercio del Mercosur relativa a la “Implementación de la Decisión
CMC No. 33/15”. Este Protocolo Adicional está vigente desde el pasado 28 de
diciembre de 2019.
Esta Decisión aprueba las listas de ítems de la NCM a
que hace referencia la Dec. CMC 33/15 que se beneficiarán del tratamiento
previsto en el segundo párrafo del Art. 2º de la Dec. CMC 8/94 en lo que
refiere a las concesiones otorgadas por el Mercosur a terceros países o grupos
de países. Las mismas figuran en los Anexo I a XI.
ANEXO I
- BOLIVIA
ANEXO II
- CHILE
ANEXO III
- COLOMBIA
ANEXO IV
- CUBA
ANEXO V
- ECUADOR
ANEXO VI
- EGIPTO
ANEXO VII
- INDIA
ANEXO VIII - ISRAEL
ANEXO IX
- PERÚ
ANEXO X
- SACU (UNIÓN ADUANERA DE
ÁFRICA DEL SUR)
ANEXO XI
- VENEZUELA
Por Carlos A. Canta Yoy - Asesor del CDA