Determinación del Valor en aduana en importaciones de mercaderías en el marco de contratos con precio revisable y en consignación

Determinación del Valor en aduana en importaciones de mercaderías en el marco de contratos con precio revisable y en consignación

En el comercio internacional, hay operaciones que se documentan bajo la modalidad de precios revisables, es decir mediante contratos con cláusula de revisión de precios, según la cual el mismo se establece en forma provisoria y posteriormente se fija definitivamente en función a las disposiciones del contrato respectivo.

También la práctica comercial permite observar importaciones en consignación, es decir operaciones en que el importador recibe las mercaderías del comitente, con el encargo de que las venda al mejor precio por su cuenta y orden. 

El criterio principal que establece el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), recogido en el Artículo 1, es el denominado valor de transacción, que se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías importadas, cuándo estas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8. 

La Nota interpretativa al Artículo 1, define al precio realmente pagado o por pagar, como el pago total que por las mercaderías importadas haya hecho o vaya hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. 

Con respecto a los contratos con cláusulas de revisión de precios, la experiencia indica que las mismas no producen efecto en el momento de la valoración, sino que dependen de variables que acontecen algún tiempo después de que las mercaderías hayan sido importadas. 

Es decir que el precio de las mercaderías se fija provisoriamente de conformidad con las disposiciones del contrato y el definitivo depende de la ocurrencia de determinables variables fijadas en el mismo. 

En función a ello, en este tipo de contratos, el valor de transacción de las mercaderías importadas debe basarse en el precio definitivo total pagado o por pagar de conformidad con sus estipulaciones. De allí que el precio por pagar efectivamente por las mercaderías puede determinarse sobre la base de datos especificados en el contrato y por lo tanto las cláusulas de revisión de precios no deben considerarse como un condicionamiento. 

Por consiguiente, el Acuerdo de valoración de la OMC recomienda que la valoración debe basarse en la medida de lo posible en el valor de transacción de las mercaderías objeto de valoración y dado que el Artículo 13 del mismo prevé la posibilidad de demorar la determinación definitiva del valor en aduana, las cláusulas de revisión de precios no deberán impedir la valoración según el método del valor de transacción recogido por el Artículo 1. 

En nuestro país estas operaciones de importación, en el marco de contratos con cláusulas de revisión de precios, fueron reguladas mediante la Resolución General 2933/10 (AFIP). Las mismas requieren de una autorización previa al registro de la operación, adjuntando el respectivo contrato. 

En este marco, el declarante dentro de los 25 días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de oficialización de la destinación de importación deberá entregar la factura con el precio definitivo obtenido como resultado de la venta para que se determine el valor en aduana de la mercadería en el marco del Acuerdo de valoración de la OMC. 

Además, otra operatoria comercial relevante es la relacionada con la importación de mercaderías en consignación. 

Cómo mencionamos anteriormente para efectuar la valoración de las mercaderías por el método del Valor de transacción es necesario que las mismas hayan sido objeto de una venta del país de exportación al país de importación. Cuándo no ocurre ello, no es posible valorarla por este método. 

El Acuerdo de Valoración de la OMC no define el concepto de venta, pero la Opinión Consultiva 1.1 enumera una serie de operaciones de comercio internacional en las cuales las mercancías importadas no son objeto de una venta, entre ellas las mercaderías importadas en consignación. 

Una consignación es un traspaso de la posesión de mercaderías de su dueño, llamado comitente, a otra persona denominada consignatario, que venderá este producto por cuenta y orden del propietario. 

Esta operativa tiene su especificidad en cuanto a la documentación que se debe utilizar, siendo importante la cuenta de Venta y Liquido producto, qué es el comprobante con el cual se debe liquidar la facturación por cuenta y orden de terceros. 

La persona que documenta aduaneramente la operación con esa particularidad efectúa una actividad de intermediación atento a que no existe transferencia de la propiedad de la mercadería. 

Los contratos por los cuales se importan mercaderías en consignación deberán ser puestos en conocimiento del servicio aduanero. 

Una vez efectuada la comercialización de la mercadería en el mercado interno, el importador y/o consignatario deberá presentar la cuenta de Venta y Líquido producto, que partiendo del precio definitivo como resultado de la venta de la mercadería importada se llegue a los valores que debe percibir el comitente y/o exportador. 

Es importante destacar que el servicio aduanero admitirá como deducciones del precio de venta de las mercaderías las que específicamente determinen los contratos. 

Además, esta rendición o cuenta de Venta y Líquido producto deberá surgir de registros contables y se exigirá la intervención de un Contador Público e indicar si la liquidación efectuada comprende a la totalidad de la mercadería importada y todos los gastos relacionados con la misma, incluso la retribución del consignatario. 

En conclusión y como expresamos anteriormente en este tipo de importación no se puede considerar que las mercaderías se hayan vendido para su exportación al país de importación y por lo tanto el valor de transacción no puede aplicarse cómo método de valoración. 

Si el servicio aduanero dispone de información suficiente, como ser antecedentes de mercaderías idénticas y/o similares es posible la aplicación de los mismos. 

De lo contrario, correspondería la utilización de los restante métodos de valoración, que permitiría el empleo del procedimiento antes detallado, requiriendo de un marco regulatorio específico.

Artículo escrito por el asesor Miguel Galeano


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