Mercancías importadas como consecuencia de un contrato de alquiler o de leasing
Hay mercancías (en general máquinas o aparatos) que no se importan como consecuencia de una venta sino por medio de un contrato de alquiler o de leasing.
En este tipo de transacciones, el propietario de las mercaderías sigue siendo el locador de las mismas, aunque el locatario las use y disfrute durante el período de alquiler.
Si el contrato incluye una opción de compra, el hecho evidente es que cuándo la importación se produce no ha habido venta alguna, ya que ésta tendrá lugar, en su caso, una vez finalizado el plazo previsto del alquiler.
Por lo tanto, y a falta de un precio de venta susceptible de ser utilizado como base de valoración, el importe de los alquileres que se presume debería cobrarse en el período de vida útil de la máquina, puede ser aceptado como base a los efectos de la valoración y sin perjuicio de los ajustes de aquellos elementos ajenos a la definición del valor en aduana.
El valor de transacción que el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) establece cómo método fundamental se basa en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas cuándo estas se vendan para su exportación al país de importación.
En consecuencia, las operaciones de alquiler o leasing, por su naturaleza no constituyen una venta, aun cuando el contrato incluya una operación de compra de las mercaderías.
Por lo tanto, no puede aplicarse el método del valor de transacción definido por el Artículo 1.
Cuándo el servicio aduanero posea antecedentes de valores de transacción de mercaderías idénticas y/o similares a las mercaderías alquiladas u objeto de leasing, existiría la posibilidad de establecer el valor en aduana sobre de los Artículos 2 y 3.
Sin embargo, si estos artículos no pueden aplicarse deberá considerarse el método deductivo recogido por el Artículo 5.
Cómo las mercaderías alquiladas no se venderán en el mercado interno, este método sólo podrá aplicarse si se venden en el país de importación mercaderías idénticas y/o similares. La inexistencia de las mismas implica utilizar el método del valor reconstruido recogido por el Artículo 6.
En la práctica,
este tipo de operaciones puede valorarse en el marco del Artículo 7, aplicando
con flexibilidad los Artículos 1 a 6, en base a criterios razonables, que no
estén prohibidos y conforme a las disposiciones generales del Acuerdo y del
Artículo Vll del GATT 1994.
En aquellos contratos de alquiler que incluyan una opción de compra (leasing), la misma puede ejercitarse al comienzo del contrato, en su transcurso o al vencimiento y la suma de los pagos por alquileres previstos en el contrato y del importe residual exigido puede proporcionar una base para la valoración en aduana.
Cuándo los contratos
de alquiler no prevean ninguna opción de compra, la valoración según el método del último recurso previsto en el Artículo
7, podría basarse en los alquileres pagados o a pagar por las mercancías
importadas. En este caso se tomaría la suma total presunta de los alquileres
pagaderos durante la vida útil de las mercancías.
La complejidad estriba en determinar la vida probable de las mercancías, teniendo en cuenta la rama de la industria de que se trate. La duración de las mercancías idénticas o similares podría dar un parámetro, pero lo más aconsejable es pedir la colaboración del importador o requerir los servicios de empresas especializadas.
Una vez establecido la suma de los alquileres es probable que haya que efectuar ajustes que constituyen adiciones o deducciones.
En cuanto a las adiciones habrá que tener en cuenta los conceptos imponibles que no estén ya incluidos en los alquileres (los enumerados en el Artículo 8 pueden darnos un indicio).
Respecto a las deducciones, deberá descontarse todo elemento que no forme parte del valor en aduana.
En consecuencia, es necesario hallar el valor actual de esos
alquileres previstos a lo largo de todo el tiempo de duración probable de la
mercadería y sumarlos, llevándolos al momento de la valoración.
En el supuesto que el precio del alquiler haya que pagarlo en forma vencida, la obtención del valor al contado, nos obliga a utilizar un factor de actualización.
n
(1+i) - 1
A n =
n
i (1+i)
En dónde:
A n = factor de
actualización
i = tasa de interés expresada en tanto por uno n= número de períodos
Una vez obtenido el valor contado correspondiente a los ingresos de cada uno de los años de vida útil de la máquina, por ejemplo, los mismos se suman para luego detraerles los elementos extraños a la definición del Valor en Aduana y que pudieran estar incluidos.
Por ejemplo, los gastos de conservación y reparación de
la máquina para mantenerla en estado normal y de funcionamiento, los derechos e
impuestos aplicables en el país de importación, los gastos de despacho y
transporte después de la importación y en general todos los necesarios para
situar la mercancía a disposición del usuario.
Todo lo expuesto es aplicable también a las mercancías importadas en virtud de contratos de leasing, cuya característica importante es conceder al locatario la facultad de adquirir en propiedad la mercadería importada mediante un precio convenido, que tiene en cuenta el pago de los alquileres.
En este caso para hallar el valor contado se parte del plazo previsto en el contrato y los alquileres que se establecen en el mismo.
El valor residual establecido se suma al valor contado de los alquileres para obtener el valor en aduana.
En conclusión, estas operaciones fueron recogidas por la Resolución
General 2793 (AFIP) que estableció que, en caso de tratarse de destinaciones
definitivas de importación para consumo de bienes ingresados al territorio
aduanero, mediante un contrato de alquiler o leasing, la copia del mismo
debidamente autenticada por las partes intervinientes, el importador y el
despachante de aduana, surtirá el efecto de factura comercial, debiendo ser
fiscalizadas por las áreas de control ex-post.
Artículo escrito por el asesor Miguel Galeano