Erróneas interpretaciones sobre la expedición directa de las mercaderías en los acuerdos preferenciales

Erróneas interpretaciones sobre la expedición directa de las mercaderías en los acuerdos preferenciales

Informe realizado por el Asesor Carlos Canta Yoy.

En las últimas semanas hemos recibido numerosas consultas de parte de los despachantes de aduana por motivo de que las autoridades están cuestionando la expedición directa de las mercaderías incluidas en los acuerdos preferenciales de la ALADI.

Es sabido por todos que las mercaderías incluidas en los acuerdos para disfrutar de las preferencias arancelarias otorgadas en los mismos deben ser originarias y procedentes del país exportador. La doble condición es ineludible y no basta con cumplir con una sola de las dos. El origen se comprueba mediante el documento llamado Certificado de Origen y la procedencia con la documentación de transporte. La mercadería debe ser destinada desde el país exportador al país importador. Esto está además confirmado por el Art. 15 del Código Aduanero que establece que la mercadería se considera procedente del lugar del cual hubiera sido expedida con destino final al lugar de importación.

De los varios cuestionamientos que están teniendo los despachantes con la autoridad se encuentra el de que el medio de transporte no debe hacer ningún tránsito por otro país, un buque no debe atracar en otros puertos ni un avión debe descender en otros aeropuertos. Este criterio constituye un error garrafal que contradice la normativa vigente. Es totalmente normal y necesario que, por ejemplo, un buque que trae mercadería originaria de México y negociada en el AAP.CE/6 embarcada en el puerto de Veracruz deba hacer escala por necesidades de abastecimiento o por descenso o ascenso de mercaderías. Normalmente, en estos casos, los puertos de otro país utilizados en el caso del ejemplo están en Colombia (Cartagena, Barranquilla), o en Venezuela (Puerto Cabello, La Guaira) o Brasil (Santos) y aún en Uruguay (Montevideo).

Si bien el régimen de origen aplicable puede variar (y varía) entre los diferentes acuerdos, existe el principio común de permitir al medio de transporte pasar por otros países (aún con trasbordos o almacenamiento) sin que se pierda la expedición directa ni el consiguiente beneficio arancelario.

El Régimen General de Origen de la ALADI establecido por la Resolución CR/252 en su Artículo Cuarto establece:

CUARTO.- Para que las mercancías originarias se beneficien de los tratamientos preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente del país exportador al país importador. Para tales efectos, se considera como expedición directa: a) Las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del acuerdo. b) Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que: i) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte; ii) no estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y iii) no sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación”.

Es necesario agregar que el Artículo Décimoséptimo de la Resolución CR/252 establece que la misma regirá en forma supletoria: “El presente Régimen se aplicará con carácter general a los acuerdos de alcance regional que se celebren a partir de la presente Resolución y tendrá carácter supletorio respecto de los acuerdos de alcance parcial en los que no se adopten normas específicas en materia de origen, salvo decisión en contrario de sus signatarios”.

 

Otra de las erróneas objeciones que se les plantea a los despachantes es el caso del AAP.CE/59. Una mercadería de origen ecuatoriano es trasladada por tierra a un puerto de Colombia y desde allí el medio de transporte lleva la mercadería a la Argentina (país de destino de la misma) pero haciendo escalas en Brasil y Uruguay. Se ha sostenido en ese caso que habiendo el buque salido de Colombia y atracado en  Brasil y Uruguay se pierde entonces la expedición directa.

Este caso es diferente al anterior pero de igual gravedad en su error, dado que siendo Ecuador, Colombia, Brasil y Uruguay Estados Partes del AAP.CE/59 su situación está prevista expresamente en el Anexo IV (Régimen de Origen), Sección III, Artículo 14

“Para que una mercadería originaria se beneficie del tratamiento preferencial deberá expedirse directamente de la Parte Signataria exportadora a la Parte Signataria importadora. A tal fin se considera expedición directa:

a)   Las mercaderías transportadas únicamente por el territorio de una o más Partes del Acuerdo.


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