Erróneas interpretaciones sobre la expedición directa de las mercaderías en los acuerdos preferenciales
Informe realizado por el Asesor Carlos Canta Yoy.
En las últimas semanas hemos recibido numerosas consultas de parte de los
despachantes de aduana por motivo de que las autoridades están cuestionando la
expedición directa de las mercaderías incluidas en los acuerdos preferenciales
de la ALADI.
Es sabido por todos que las mercaderías incluidas en los acuerdos para
disfrutar de las preferencias arancelarias otorgadas en los mismos deben ser
originarias y procedentes del país exportador. La doble condición es ineludible
y no basta con cumplir con una sola de las dos. El origen se comprueba mediante
el documento llamado Certificado de Origen y la procedencia con la
documentación de transporte. La mercadería debe ser destinada desde el país
exportador al país importador. Esto está además confirmado por el Art. 15 del Código
Aduanero que establece que la mercadería se considera
procedente del lugar del cual hubiera sido expedida con destino final al lugar
de importación.
De los varios
cuestionamientos que están teniendo los despachantes con la autoridad se
encuentra el de que el medio de transporte no debe hacer ningún tránsito por
otro país, un buque no debe atracar en otros puertos ni un avión debe descender
en otros aeropuertos. Este criterio constituye un error garrafal que contradice
la normativa vigente. Es totalmente normal y necesario que, por ejemplo, un
buque que trae mercadería originaria de México y negociada en el AAP.CE/6
embarcada en el puerto de Veracruz deba hacer escala por necesidades de
abastecimiento o por descenso o ascenso de mercaderías. Normalmente, en estos
casos, los puertos de otro país utilizados en el caso del ejemplo están en
Colombia (Cartagena, Barranquilla), o en Venezuela (Puerto Cabello, La Guaira)
o Brasil (Santos) y aún en Uruguay (Montevideo).
Si bien el
régimen de origen aplicable puede variar (y varía) entre los diferentes
acuerdos, existe el principio común de permitir al medio de transporte pasar
por otros países (aún con trasbordos o almacenamiento) sin que se pierda la
expedición directa ni el consiguiente beneficio arancelario.
El Régimen
General de Origen de la ALADI establecido por la Resolución CR/252 en su
Artículo Cuarto establece:
“CUARTO.-
Para que las mercancías originarias se beneficien de los tratamientos
preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente del país
exportador al país importador. Para tales efectos, se considera como expedición
directa: a) Las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún
país no participante del acuerdo. b) Las mercancías transportadas en tránsito
por uno o más países no participantes, con o sin transbordo o almacenamiento
temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales
países, siempre que: i) el tránsito esté justificado por razones geográficas o
por consideraciones relativas a requerimientos del transporte; ii) no estén
destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y iii) no sufran,
durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y
descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación”.
Es necesario agregar que el
Artículo Décimoséptimo de la Resolución CR/252 establece que la misma regirá en
forma supletoria: “El presente Régimen se
aplicará con carácter general a los acuerdos de alcance regional que se
celebren a partir de la presente Resolución y tendrá carácter supletorio
respecto de los acuerdos de alcance parcial en los que no se adopten normas
específicas en materia de origen, salvo decisión en contrario de sus
signatarios”.
Otra de las erróneas
objeciones que se les plantea a los despachantes es el caso del AAP.CE/59. Una
mercadería de origen ecuatoriano es trasladada por tierra a un puerto de
Colombia y desde allí el medio de transporte lleva la mercadería a la Argentina
(país de destino de la misma) pero haciendo escalas en Brasil y Uruguay. Se ha
sostenido en ese caso que habiendo el buque salido de Colombia y atracado en Brasil y Uruguay se pierde entonces la
expedición directa.
Este caso es diferente al
anterior pero de igual gravedad en su error, dado que siendo Ecuador, Colombia,
Brasil y Uruguay Estados Partes del AAP.CE/59 su situación está prevista
expresamente en el Anexo IV (Régimen de Origen), Sección III, Artículo 14
“Para
que una mercadería originaria se beneficie del tratamiento preferencial deberá expedirse
directamente de la Parte Signataria exportadora a la Parte Signataria
importadora. A tal fin se considera expedición directa:
a)
Las
mercaderías transportadas únicamente por el territorio de una o más Partes del
Acuerdo.