INTERVENCIÓN DE UN TERCER OPERADOR - Un fallo reciente de la Corte Suprema de Justicia
Informe realizado por nuestro asesor en ALADI, MERCOSUR y ORIGEN, el Sr. Carlos Canta Yoy.
Una de las consultas más frecuentes en nuestra asesoría a los despachantes de aduana, exportadores e importadores, es la relativa a la intervención de los terceros operadores en el comercio internacional. Específicamente nos estamos refiriendo a quien factura finalmente al importador, no siendo a la vez, el exportador, sino un tercer operador que no es ni el exportador ni el importador.
Es necesaria la anterior aclaración puesto que el término “tercer operador” también se utiliza en la reglamentación de los Certificados Derivados de Origen en el marco de las operaciones que incluyen depósito de las mercaderías en depósitos aduaneros y en zonas francas.
En el caso del Mercosur (AAP.CE/18) la situación está muy claramente prevista y reglamentada por el 77º Protocolo Adicional al Acuerdo, Apéndice III, letra A., inciso j).
Una de las preguntas adicionales sobre este tema es aquella en la que el consultante plantea la diferencia de valor entre lo declarado por el exportador en el certificado de origen y el valor que consigna finalmente el tercer operador, que siempre es superior en el monto. Se plantea entonces para los interesados si esto no causará contratiempos en la tramitación de la importación ante la Aduana.
Que el tercer operador consigne un valor mayor que el que le factura el exportador es algo más que común y corriente, y al mismo tiempo, justificado: el tercer operador no actúa gratis, sin ganar algo por su intervención, cuyo contenido y términos no nos interesan y solamente serán de la incumbencia del exportador y del tercer operador.
No obstante, que esta situación siempre nos pareció más que clara, muchas veces se presentaron controversias con la Aduana que objetaba sobre la existencia de esos diferentes importes, considerando, según los casos, la existencia de sub-facturación o sobre-facturación. Consecuentemente, se aplicaba el Artículo 954 del Código Aduanero.
Un muy reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia vino a resolver, finalmente, este tema, llamado comúnmente “triangulación”. Esta creciente forma del comercio internacional está no solamente prevista y reglamentada en todos los acuerdos preferenciales firmados por la Argentina, sino que además no está expresamente prohibida y por lo tanto es totalmente válida (Artículo 19 de la Constitución de la Nación).
La Corte Suprema de Justicia en un fallo de fecha 29 de febrero pasado, en los autos caratulados “PIONEER ARGENTINA SRL s/recurso directo de organismo externo” viene a aclarar definitivamente el tema que estamos tratando. Sustancialmente se ha decidido que en el caso en el que el precio pagado o por pagar que declara el importador cuando ingresa la mercadería al territorio aduanero general no sea idéntico, igual, al valor de la exportación que se factura en el país de origen por parte del exportador, no significa que se haya cometido por parte del importador una infracción de declaración inexacta (Artículo 954, inciso c) del Código Aduanero).