Obras de Arte - Circulación Internacional - Modificaciones

Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 24.633 y su modificatoria.
Decreto 1037/2024
DECTO-2024-1037-APN-PTE - Modificación de la Ley N° 24.633 y Decreto N° 279/1997.

Ciudad de Buenos Aires, 22/11/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-90205582-APN-SSGA#MCH, las Leyes Nros. 24.633 de Circulación Internacional de Obras de Arte y su modificatoria, 25.197 de Régimen del Registro del Patrimonio Cultural y 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos y los Decretos Nros. 279 del 26 de marzo de 1997 y su modificatorio y 217 del 9 de marzo de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.633 regula la importación y/o exportación de las obras de arte de artistas argentinos o extranjeros, hechas a mano con o sin auxilio de instrumentos de realización o aplicación, incluyendo aerógrafos.

Que, en ese marco, la referida norma enumera los bienes reconocidos con ese carácter, estableciendo diferentes requisitos para su circulación, que varían según el autor sea argentino o extranjero, se encuentre vivo o fallecido y en este último supuesto, según el tiempo transcurrido desde su deceso.

Que, en particular, mediante el artículo 13, inciso 2° de dicha ley se establece expresamente que “Para obras de arte de artistas desconocidos, anónimos, o argentinos o extranjeros fallecidos hace más de cincuenta (50) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de exportación se deberá requerir la licencia de exportación ante la autoridad de aplicación, que solo podrá ser denegada en caso de ejercicio de la opción de compra por parte del Estado nacional o de terceros residentes argentinos, según lo establezca la reglamentación de la presente ley. El aviso de exportación y la licencia de exportación tendrán un plazo de validez de un año contado a partir de su emisión, pudiéndose generar un nuevo aviso de exportación o requerir la emisión de una nueva licencia de exportación en caso de su vencimiento”; esta opción de preferencia en la compra de la/s obra/s de arte se ejerce conforme la valuación efectuada y comunicada por el solicitante como declaración jurada.

Que, en consecuencia, la norma precitada otorga al ESTADO NACIONAL o terceros residentes argentinos una opción de compra sobre las obras de arte cuando su propietario desea comercializarla.

Que dentro de las objeciones que le caben al texto vigente debe resaltarse que la previsión del citado inciso 2° del artículo 13 resulta violatoria de la garantía constitucional del derecho de propiedad.

Que, asimismo, la categorización de las obras de arte bajo los criterios establecidos en la norma resulta arbitraria e irrazonable, ya que el mero paso del tiempo haría presumir que la obra sería más valiosa o significativa para la cultura nacional.

Que, por el contrario, el sentido de la norma debería orientarse a favorecer la transacción de aquellos bienes cuyo valor y significado artístico se encuentren universalmente admitidos.

Que, asimismo, requerir aviso o licencia de exportación o importación a los propietarios, tenedores o poseedores de buena fe atenta contra el derecho de propiedad, ya que tal requisito se convierte en una traba burocrática innecesaria y contraria a los fines de lograr la libre circulación de estos bienes artísticos, en oposición a los propósitos de este Gobierno de alcanzar el enriquecimiento del acervo cultural y de nuestro patrimonio artístico e histórico.

Que, sumado a ello, a la fecha no existen antecedentes del ejercicio de la referida opción de compra, ni por el ESTADO NACIONAL ni por terceros residentes, por lo que en aras del respeto a la autonomía de la voluntad y de la libre disponibilidad de los bienes, resulta conveniente dejar sin efecto esa prescripción normativa.

Que lo expuesto demuestra que todo el marco normativo de la Ley N° 24.633 y su modificatoria se opone al mandato encomendado a este Gobierno de mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común, conforme lo dispuesto en el artículo 2°, inciso a) de la Ley N° 27.742.

Que el trámite vigente burocratiza la actividad cultural, generando perjuicios a los propietarios y privando a la ciudadanía del enriquecimiento que generaría su exhibición y contemplación.

Que es propósito de este Gobierno garantizar una amplia libertad en la circulación de bienes o servicios, incentivar la difusión y el conocimiento del arte, así como agilizar y dinamizar este sector de la actividad comercial.

Que, asimismo, con el fin de simplificar la circulación de estos bienes y eliminar las trabas burocráticas que la afectan resulta pertinente disponer la supresión del Consejo Consultivo Honorario previsto en la ley.

Que la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año.

Que por dicha norma se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo antes mencionado.

Que por el artículo 2° de la citada ley se establecieron como bases de las delegaciones legislativas mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y asegurar el efectivo control interno de la administración pública nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Que, en ese marco, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada, contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente, su modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario.

Que la medida que aquí se propone se enmarca dentro de las bases de la delegación establecidas en el inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 27.742.

Que, por otro lado, a través de la Ley N° 25.197 se crea el Registro Nacional de Bienes Culturales con el objeto de centralizar y ordenar los datos de los bienes culturales de la Nación en el marco de un sistema de protección colectiva del patrimonio.

Que los bienes declarados patrimonio Nacional en el marco de dicha ley son de dominio público, por lo tanto tienen carácter de inajenables, inembargables e imprescriptibles, atento a los términos del artículo 237 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

Que, por su parte, algunos de los aspectos operativos establecidos en el Decreto N° 279/97 generan una excesiva burocracia y obstaculizan el logro de los objetivos definidos en dicha norma, por lo que resulta necesario adecuar los mismos.

Que, como correlato de todo lo manifestado, corresponde derogar también el Decreto N° 217 del 9 de marzo de 2018, reglamentario de la citada Ley N° 24.633.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 24.633 y su modificatoria por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a la importación y/o exportación de las siguientes obras de arte de artistas argentinos o extranjeros, hechas a mano con o sin auxilio de instrumentos de realización o aplicación, incluyendo aerógrafos:

1. Pinturas realizadas sobre telas, lienzos, cartón, papel o cualquier otra clase de soportes con aplicaciones al óleo, acrílicos, pastel, lápiz, sanguínea, carbón, tinta, acuarela, témpera, por cualquier procedimiento técnico, sin limitación en cuanto a la creación artística.

2. Collage y asamblage. Cuadros matéricos con aplicación de pintura o no; cuadros que introducen objetos en su estructura proporcionando un efecto de relieve; combinación de cuadro pintado y montaje de materiales; obras que resulten exclusivamente de pegar y montar diversos objetos sobre cajas y/o placas o chapas.

3. Esculturas: las piezas de bulto o en relieve ejecutadas en piedra, metales, madera, yeso, terracota, arcilla, fibrocemento, materias plásticas u otros materiales.

4. Grabados, estampas y litografías originales. Las impresiones en aguafuerte, punta seca, buriles, xilografías, litografías y demás planchas grabadas por cualquiera de los procedimientos empleados en ese arte; las pruebas obtenidas directamente en negro o en color en una o varias planchas con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico, serigrafías artesanales.

5. Cerámicas: las obras que se realizan por acción del fuego sobre cualquier clase de material, ya sean creaciones unitarias o en serie, siempre que esta última constituya una línea de reproducción hecha a mano por el artista.

6. Arte textil que comprende técnicas tejidas y no tejidas (papel hecho a mano y fieltro), con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o industrial hechos en serie y que además no constituyan una línea de reproducción hecha a mano por el artista ni que constituyan una artesanía.

Para el caso de que no se pudiese determinar el tipo de bien, su origen o su calidad, podrá darse intervención a la Autoridad de Aplicación”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 24.633 y su modificatoria por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Será libre el traslado de obras de arte, conforme los términos comerciales que el exportador o importador acuerde con el transportista. No existirá límite a la cantidad de obras de arte exportadas o importadas, sea como equipaje de mano, equipaje acompañado, equipaje no-acompañado y/o encomienda.

El importador o exportador será responsable por el valor declarado ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA). La misma tendrá carácter de declaración jurada respecto de la obra de arte, la cual podrá ser fiscalizada por el citado Organismo con posterioridad al libramiento, con la Autoridad de Aplicación.

Para la exportación e importación temporaria de las obras de arte previstas en el artículo 1° de la presente ley establécese el período máximo en CINCO (5) años, plazo que podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación, por una sola vez y por un período que no podrá exceder el del plazo originario”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 24.633 y su modificatoria por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Las obras de arte de artistas argentinos o extranjeros podrán circular libremente, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3° y 4° de la presente ley, con los beneficios y exenciones allí establecidas”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 279 del 26 de marzo de 1997 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Para gozar de la reducción de la alícuota establecida en el artículo 1° del presente, los compradores o importadores de las obras de arte solo deberán presentar ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) la ‘Declaración Jurada de Aplicación de Franquicia - Decreto N° 279/97’ para que proceda a la rebaja de la alícuota. Esta declaración deberá contener los datos del comprador o importador, individualizar las obras de arte que son objeto de la venta o importación y el precio o valor de la operación”.

ARTÍCULO 5°.- Deróganse los artículos 10 y 12 de la Ley N° 24.633 y su modificatoria.

ARTÍCULO 6°.- Derógase el Decreto N° 217 del 9 de marzo de 2018.

ARTÍCULO 7°.- Deróganse los artículos 4° y 5° del Decreto N° 279 del 26 de marzo de 1997.

ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN es la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.633 y su modificatoria.

ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 25/11/2024 N° 84230/24 v. 25/11/2024

Fecha de publicación 25/11/2024


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