Agencia Nacional de Seguridad Vial

Modificar el artículo 2º de la disposición nº 540/18 y aprobar el nuevo modelo de certificado de seguridad vehicular, que como anexo I (DI-2025-26181982-APN-ANSV#MEC) integra la presente.

Disposición 53/2025

DI-2025-53-APN-ANSV#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2025

VISTO: El EX-2025-25957183-APN-DGA#ANSV, las leyes n° 24.449 y 26.363, los decretos nº 779 del 29 de noviembre de 1995, 1787 del 5 de noviembre de 2008, 8 del 4 de enero de 2016, 32 del 11 de enero de 2018, 195 del 23 de febrero de 2024 y 293 del 5 de abril de 2024, y las disposiciones ANSV n° 540 del 4 de diciembre de 2018, 282 del 30 de marzo de 2021, 188 del 22 de marzo de 2022 y 48 del 6 de marzo de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que por ley n° 26.363 se creó la Agencia Nacional de Seguridad Vial como organismo descentralizado, actualmente en la órbita de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, conforme los decretos nº 195 y 293/2024, y por decreto n° 1787/08 se aprobó su estructura organizativa.

Que entre sus cometidos, conforme el artículo 4º incisos a) y b) de la ley citada, se encuentran los de fiscalizar la implementación de políticas y medidas estratégicas orientadas al desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional.

Que el artículo 33 inciso “d”, párrafo 8º del decreto n° 779/95 (anexo 1), prevé que los acoplados, remolques y trailers destinados al traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación familiar, comprendidos en la categoría “O1”, remolcados por vehículos automotores de uso particular, deberán presentar ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, la certificación de seguridad vehicular que por normas complementarias se establezca.

Que de acuerdo con el artículo 34 inciso 39 de la misma norma, corresponde a esta Agencia Nacional de Seguridad Vial, en coordinación con la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, dictar las normas complementarias sobre ítems a revisar y los protocolos de revisión aplicables a cada categoría de vehículo y tipo de revisión, aplicables a los supuestos previstos en el inciso d) del artículo 33 anteriormente referenciado.

Que por consecuencia, por disposición ANSV n° 540/18 se creó el certificado de seguridad vehicular, a los fines de acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes por parte de los vehículos de uso particular, entre los cuales se incluye a los vehículos categoría O1.

Que por disposiciones ANSV nº 282/21, 188/22 y 48/25 se aprobaron los modelos de informe técnico requeridos para la emisión de certificados de seguridad vehicular para trailers y casas rodantes “O1”.

Que no obstante, un nuevo análisis del fenómeno ha demostrado que la expedición de los certificados referidos, asociados a un vehículo tractor en particular, genera dilaciones y multiplicación de trámites innecesarios, toda vez que requiere la tramitación de un nuevo documento frente a cada cambio de vehículo que acarree al acoplado, e impide que estos últimos puedan ser remolcados por varios tractores en forma alternativa, en franca desigualdad con las unidades homologadas.

Que por consecuencia deviene oportuno y conveniente modificar dicho requisito, y aprobar un nuevo modelo de informe técnico en el cual el examen de las condiciones de seguridad activas y pasivas de los acoplados, resulte independiente del vehículo que lo acarree.

Que en esa inteligencia, debe dejarse debidamente establecido que los informes técnicos asociados a los trailers y casas rodantes “O1” no perderán validez en caso de cambiar de vehículo tractor,

Que esta modificación permitirá igualar las condiciones de los acoplados que no cuenten con licencia de configuración de modelo, con aquéllos que son homologados directamente en la fábrica donde son producidos.

Que en razón de lo expuesto, corresponde por último modificar el modelo de certificado de seguridad vehicular, para adecuarlo a las reformas indicadas.

Que la Dirección Nacional de Coordinación Interjurisdiccional, la Dirección de Coordinación Interjurisdiccional y Normalización Normativa, la Dirección de Estudios en Seguridad e Infraestructura Vial y del Automotor, la Dirección Nacional de Observatorio Vial y la Dirección General de Administración han tomado la intervención de sus competencias.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 7° inciso a) y b) de la ley n° 26.363.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°: Modificar el artículo 2º de la disposición nº 540/18 y aprobar el nuevo modelo de certificado de seguridad vehicular, que como anexo I (DI-2025-26181982-APN-ANSV#MEC) integra la presente.

ARTÍCULO 2º. Aprobar los nuevos modelos de informe técnico para trailers y casas rodantes que, como anexos II y III respectivamente (DI-2025-26183847-APN-ANSV#MEC y DI-2025-26185395-APN-ANSV#MEC) integran la presente medida.

ARTÍCULO 3°. Dejar establecido que los informes técnicos mencionados en el párrafo precedente, como requisito previo al otorgamiento de los certificados de seguridad vehicular por parte de este Organismo, deberán ser elaborados y emitidos por:

1) Talleres de revisión técnica obligatoria de jurisdicción local, que se encuentren inscriptos en el registro nacional de talleres de revisión técnica obligatoria ante esta Agencia Nacional de Seguridad Vial;

2) Ingenieros con matrícula vigente con competencias en la materia, los cuales firmarán el informe técnico en concepto de declaración jurada. La vigencia de la matrícula profesional será acreditada con la presentación de un certificado de vigencia de matrícula, expedido por el colegio profesional en el cual se encuentren registrados.

ARTÍCULO 4°. Dejar establecido que los informes técnicos aprobados por la presente, no perderán validez al cambiar el vehículo tractor.

ARTÍCULO 5°. Dejar sin efecto las disposiciones ANSV n° 282/21, 188/22 y 48/25.

ARTÍCULO 6°. Instruir a la Dirección Nacional de Coordinación Interjurisdiccional a instrumentar las medidas que resulten necesarias para la puesta en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 7º: Registrar, comunicar, dar para su publicación a la Dirección Nacional de Registro Oficial y una vez cumplido, archivar.

Pedro Scarpinelli

e. 14/03/2025 N° 15031/25 v. 14/03/2025

Fecha de publicación 14/03/2025


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