Ley de Impuesto a las Ganancias - Reglamentación - Jurisdicciones 'no cooperantes´ - Modificaciones
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 24 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Dec.862/19 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Dec. 398/26
27/05/2026 (BO 28/05/2026)
VISTO el Expediente N° EX-2025-04181977-ARCA-DIREIN#SDGINS, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias aprobada por el artículo 1° del Dec.862/19 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, define el alcance de la expresión “jurisdicciones no cooperantes” como aquellos países o jurisdicciones que no tengan vigente con la REPÚBLICA ARGENTINA un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información.
Que esa norma considera como no cooperantes a aquellos países que, teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el considerando anterior, no cumplan efectivamente con el intercambio de información.
Que, finalmente, el mencionado texto legal precisa que los acuerdos y convenios aludidos en el mencionado artículo deberán cumplir con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal a los que se haya comprometido la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a todos los efectos previstos en la ley y su reglamento, y dados los acuerdos suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, el artículo 23 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Dec.862/19 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, establece que se entenderá que los acuerdos y convenios cumplen con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal, en los términos del tercer párrafo del artículo 19 de la ley, cuando las partes se comprometen a utilizar las facultades que tienen a su disposición para recabar la información solicitada sin que puedan negarse a proporcionarla por el mero hecho de que obre en poder de un banco u otra institución financiera, de un beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o de que esa información se relacione con la participación en la titularidad de un sujeto no residente en el país.
Que el último párrafo del artículo 19 de la ley del gravamen faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que elabore un listado de las jurisdicciones no cooperantes con base en el criterio contenido en esa norma legal.
Que mediante el primer párrafo del artículo 24 de la aludida reglamentación se enumeran las jurisdicciones comprendidas en la definición antes descripta.
Que, con posterioridad, mediante los Dec.48/23 del 26 de enero de 2023 y Dec.603/24 del 10 de julio de 2024 se adecuó la referida enumeración debido a que se produjeron novedades desde la fecha de publicación del listado original de jurisdicciones no cooperantes.
Que algunas jurisdicciones allí contenidas han modificado su estatus ante la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) y del CONSEJO DE EUROPA, instrumento internacional que recepta los estándares internacionales en materia de transparencia e intercambio de información.
Que, en consecuencia, procede actualizar el listado de que se trata y adecuar la referida enumeración contenida en la normativa impositiva precitada, toda vez que una serie de jurisdicciones originalmente consideradas como no cooperantes, sobre la base del tratado mencionado precedentemente, del cual la REPÚBLICA ARGENTINA es parte, ya se encuentran en condiciones de intercambiar la información solicitada desde nuestro país.
Que, en efecto, corresponde dejar fuera del listado de jurisdicciones no cooperantes a la REPÚBLICA DE FILIPINAS, la REPÚBLICA DE MADAGASCAR y la REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 24 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Dec.862/19 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 24.- Son consideradas como jurisdicciones no “cooperantes” en los términos del artículo 19 de la ley las siguientes:
1. Brecqhou
2. Estado de Eritrea
3. Estado de la Ciudad del Vaticano
4. Estado de Libia
5. Estado Plurinacional de Bolivia
6. Isla Ascensión
7. Isla de Sark
8. Isla Santa Elena
9. Islas Salomón
10. Los Estados Federados de Micronesia
11. Reino de Bután
12. Reino de Camboya
13. Reino de Lesoto
14. Reino de Tonga
15. República Kirguisa
16. República Árabe de Egipto
17. República Árabe Siria
18. República Argelina Democrática y Popular
19. República Centroafricana
20. República Cooperativa de Guyana
21. República de Angola
22. República de Bielorrusia
23. República de Burundí
24. República de Costa de Marfil
25. República de Cuba
26. República de Fiyi
27. República de Gambia
28. República de Guinea
29. República de Guinea Ecuatorial
30. República de Guinea-Bisáu
31. República de Haití
32. República de Honduras
33. República de Irak
34. República de Kiribati
35. República de la Unión de Myanmar
36. República de Malaui
37. República de Malí
38. República de Mozambique
39. República de Nicaragua
40. República de Palaos
41. República de Sierra Leona
42. República de Sudán del Sur
43. República de Surinam
44. República de Tayikistán
45. República de Uzbekistán
46. República de Yemen
47. República de Yibuti
48. República de Zambia
49. República de Zimbabue
50. República del Chad
51. República del Níger
52. República del Sudán
53. República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
54. República Democrática de Timor-Leste
55. República del Congo
56. República Democrática del Congo
57. República Democrática Federal de Etiopía
58. República Democrática Popular Lao
59. República Democrática Socialista de Sri Lanka
60. República Federal de Somalia
61. República Federal Democrática de Nepal
62. República Gabonesa
63. República Islámica de Afganistán
64. República Islámica de Irán
65. República Popular de Bangladés
66. República Popular Democrática de Corea
67. República Togolesa
68. República Unida de Tanzania
69. Territorio Británico de Ultramar Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno
70. Tristán da Cunha
71. Tuvalu
72. Unión de las Comoras”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados desde esa fecha, inclusive.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo