Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal

Se deroga el Numeral 14.5.7 - Sustancias Testigos, del Capítulo XIV - GRASERÍAS.

Res.SENASA 475/26

01/06/2026 (BO 02/06/2026)

VISTO el Expediente N° EX-2026-09124099- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley 27.233; el Dec.4238/68 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO
Que mediante el Artículo 1° de la Ley 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y de los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos y de los insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que esta declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, así como el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, y también las producciones de la agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, asimismo, mediante el Artículo 4° de la citada ley se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad directa o solidaria a los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que por el Artículo 1° del Dec.4238/68 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias se aprueba el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, en adelante “Reglamento”, que rige en todos los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las carnes, subproductos y derivados de origen animal, como así también los requisitos para la construcción y la ingeniería sanitaria de los establecimientos donde se sacrifiquen e industrialicen animales.
Que, en tal sentido, el Artículo 4° del referido decreto prevé las modificaciones necesarias para mantenerlo actualizado, de conformidad con la necesidad del desarrollo tecnológico.
Que los avances tecnológicos en la producción de alimentos justifican la presente actualización, de manera de acompañar el desarrollo de más y mejores productos para los consumidores, sin poner en riesgo la inocuidad alimentaria.
Que los numerales 14.5.7 y 14.5.18 y el inciso c) del numeral 14.5.19, del Reglamento establecen ciertas exigencias para la producción de margarinas que tienen como finalidad el control del fraude en su elaboración, pero que, en su aplicación, afectan la calidad del producto final.
Que, debido al proceso de desarrollo y actualización tecnológica que han experimentado la elaboración y el control de las margarinas, ya no resulta necesaria la exigencia de dichas condiciones y actividades para su elaboración, por lo que corresponde eliminarla del Reglamento, a efectos de adecuar las condiciones actuales en que se desarrolla la actividad, permitiendo un proceso de elaboración más simple y posibilitando la obtención de un producto con mayor aceptabilidad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Dec.1585/96 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Numeral 14.5.7 - Sustancias Testigos, del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Derogación. Se deroga el Numeral 14.5.7 - Sustancias Testigos, del Capítulo XIV - GRASERÍAS, del citado Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Dec.4238/68 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- Numeral 14.5.18 - Manteca de leche, prohibición, del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Derogación. Se deroga el Numeral 14.5.18 - Manteca de leche, prohibición, del Capítulo XIV - GRASERÍAS, del mencionado Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el citado Dec.4238/68 del 19 de julio de 1968.

ARTÍCULO 3°.- Numeral 14.5.19 - Fraude en las margarinas, inciso c), del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Derogación. Se deroga el inciso c) del Numeral 14.5.19 - Fraude en las margarinas, del Capítulo XIV - GRASERÍAS, del señalado Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Dec.4238/68 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Beatriz Giraudo Gaviglio


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