Dumping - Tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo de CHINA - Cierra examen sin mantener derec

Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución 596 del 5 de noviembre de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-596-APN-MDP), para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo, excepto los tubos de Aluminio serie 3xxx de precisión trefilados comercialmente conocidos como PDT (Precision drawn tubing) con tratamiento térmico de recocido (en línea) que responden a las normas DIN EN 573-3, similar a su homólogo IRAM 681 (composición química), DIN EN 754-2 (propiedades mecánicas) y DIN EN 754-7 (tolerancias dimensionales) de los tipos utilizados para la producción de conjuntos o subconjuntos de sistemas de fluidos para la aplicación automotriz y agrovial” originarias de la República Popular China, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7608.10.00 y 7608.20.90, sin mantener vigente la medida antidumping fijada en la referida resolución.

Resolución 883/2026
RESOL-2026-883-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2026

Visto el expediente EX-2025-85712729- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto 33 del 15 de enero de 2025 y las resoluciones 596 del 5 de noviembre de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-596-APN-MDP) y 1753 del 5 de noviembre de 2025 del Ministerio de Economía (RESOL-2025-1753-APN-MEC), y

CONSIDERANDO:

Que mediante la resolución 596 del 5 de noviembre de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-596-APN-MDP) se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo”, originarias de la República Federativa del Brasil y de la República Popular China, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7608.10.00 y 7608.20.90.

Que en virtud de dicha resolución se fijó para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo, excepto los tubos de Aluminio serie 3xxx de precisión trefilados comercialmente conocidos como PDT (Precision drawn tubing) con tratamiento térmico de recocido (en línea) que responden a las normas DIN EN 573-3, similar a su homólogo IRAM 681 (composición química), DIN EN 754-2 (propiedades mecánicas) y DIN EN 754-7 (tolerancias dimensionales) de los tipos utilizados para la producción de conjuntos o subconjuntos de sistemas de fluidos para la aplicación automotriz y agrovial”, originarias de la República Popular China, un derecho ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del setenta y cinco coma cincuenta y dos por ciento (75,52%), y para las originarias de la República Federativa del Brasil, un derecho ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del dieciséis coma cuarenta y seis por ciento (16,46%), por el término de cinco (5) años.

Que, mediante el expediente citado en el Visto, Aluminium Manufacturers Express SA solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la referida resolución 596/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.

Que, por medio de la resolución 1753 del 5 de noviembre de 2025 del Ministerio de Economía (RESOL-2025-1753-APN-MEC) se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución 596/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo a los “Tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo, excepto los tubos de Aluminio serie 3xxx de precisión trefilados comercialmente conocidos como PDT (Precision drawn tubing) con tratamiento térmico de recocido (en línea) que responden a las normas DIN EN 573-3, similar a su homólogo IRAM 681 (composición química), DIN EN 754-2 (propiedades mecánicas) y DIN EN 754-7 (tolerancias dimensionales) de los tipos utilizados para la producción de conjuntos o subconjuntos de sistemas de fluidos para la aplicación automotriz y agrovial” originarias de la República Popular China, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida.

Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, se expidió a través del Acta de Directorio Nº 2628 del 5 de junio de 2026, en la cual determinó que resulta probable que reingresen importaciones de “Tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo, excepto los tubos de Aluminio serie 3xxx de precisión trefilados comercialmente conocidos como PDT (Precision drawn tubing) con tratamiento térmico de recocido (en línea) que responden a las normas DIN EN 573-3, similar a su homólogo IRAM 681 (composición química), DIN EN 754-2 (propiedades mecánicas) y DIN EN 754-7 (tolerancias dimensionales) de los tipos utilizados para la producción de conjuntos o subconjuntos de sistemas de fluidos para la aplicación automotriz y agrovial” originarias de la República Popular China. en condiciones de dumping, de modo que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional.

Que, asimismo, recomendó no mantener la medida antidumping aplicada mediante la resolución 596/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo a las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto mencionado en el párrafo que antecede, originarias de la República Popular China.

Que, entre las principales consideraciones desarrolladas por la Comisión Nacional de Comercio Exterior sobre las circunstancias de política general de comercio exterior e interés público se destaca que: “…el derecho objeto de la presente revisión, junto con otro aplicado a las importaciones originarias de Brasil, estuvo vigente desde principios de noviembre de 2020 hasta principios de noviembre de 2025, cuando se dispuso la apertura de la presente investigación sin mantener la medida en vigor. Así, durante cinco años estuvieron sujetas a medidas antidumping importaciones que, en el período considerado en la investigación original, representaron en promedio aproximadamente el 90% de las importaciones totales de tubos de aluminio y algo más del 75% del consumo aparente, considerando los dos orígenes alcanzados entonces. Por lo tanto, el mercado nacional de tubos de aluminio operó durante un período prolongado bajo un esquema de altos derechos a la importación desde las principales fuentes de abastecimiento externo, circunstancia que debe ser considerada al evaluar la continuidad de la intervención estatal mediante instrumentos de defensa comercial”.

Que, en ese sentido, sostuvo que: “…resulta relevante (…) analizar si la rama de producción nacional fue capaz de aplicar la vigencia del derecho antidumping para adecuar sus condiciones competitivas, más allá de ocupar el espacio de mercado liberado por las importaciones ante el cambio de precios relativos para los orígenes alcanzados por la medida”.

Que, con respecto a dicho aspecto, explicó que: “…el volumen de las importaciones de tubos de aluminio originarias de China se redujo a niveles sustancialmente inferiores a los registrados con anterioridad a su aplicación. Dichas importaciones pasaron a tener una presencia poco significativa en el mercado, con una participación que no superó el 2% durante la mayor parte del período investigado -incluso siendo absolutamente marginales en 2024-, cuando había sido del 35% en el año completo anterior a la apertura de la investigación original”.

Que continuó diciendo que: “…tras la aplicación de la medida, el grado de concentración del mercado nacional de tubos de aluminio aumentó en comparación con el período considerado en la investigación original. En este contexto, la industria nacional registró un incremento sostenido de su participación en el mercado y, a partir de 2022, pasó a abastecer más de la mitad del consumo aparente. Así, su participación alcanzó en 2024 y en el primer semestre de 2025 niveles equivalentes a casi tres y dos veces, respectivamente, al observado en 2016, el primer año del período considerado en la investigación original”.

Que, en virtud de ello, la referida Comisión Nacional afirmó que: “Esta concentración en el mercado de tubos de aluminio resulta particularmente relevante en la evaluación del interés público, que exige considerar los impactos sobre las actividades usuarias de un producto que es insumido por una amplia variedad de actividades para la producción de diversos bienes. En este sentido, los tubos de aluminio tienen dos funcionalidades diferenciadas: la conducción de fluidos y las aplicaciones estructurales. Entre los que lo utilizan en la conducción de fluidos se destacan las empresas productoras de artefactos de la línea blanca y la industria automotriz; mientras que los usos estructurales aparecen en ramas tales como la producción de equipos de transporte o la fabricación de mobiliario y equipamiento deportivo y recreativo (sillas de playa, piletas de lona, escaleras y barandas, rodados, etc.)”.

Que, en tal sentido, agregó que: “Esta diversidad de usuarios pone de manifiesto que el acceso a insumos importados en condiciones competitivas puede resultar relevante para el desempeño productivo de distintas cadenas de valor y para su capacidad de sostener niveles de actividad y empleo”.

Que, a su vez, destacó que: “…las industrias que utilizan los tubos de aluminio como insumo presentan, por su número y envergadura, una mayor capacidad de generación de empleo que la producción nacional de tubos de aluminio, en función de su diversidad y alcance sectorial. En efecto, tanto durante la investigación original como en la presente revisión, el empleo del área de producción de tubos de aluminio de AMEX se mantuvo en torno a 10 trabajadores, por lo que es razonable considerar que la incidencia contractiva de los derechos examinados sobre el empleo de las ramas usuarias de tubos de aluminio es potencialmente superior a la protección que ofrece a la mano de obra directa de la propia rama fabricante del producto similar”.

Que, respecto a la cuestión de la competencia en la oferta de tubos de aluminio, la nombrada Comisión Nacional señaló que: “…la información de importaciones de fuente oficial revela que nueve empresas importaron tubos de aluminio de origen chino durante el período investigado en la presente revisión. De ellas, tres fueron productores de línea blanca y explicaron en conjunto algo más del 10% de las importaciones, mientras que las restantes correspondieron a fabricantes de bienes en los que los tubos constituyen un componente estructural”.

Que, además, advirtió que: “…en la producción nacional parecerían predominar los tubos de aluminio destinados a la conducción de fluidos, dado que los principales usuarios del producto similar nacional son empresas productoras de artefactos de línea blanca. En este sentido, podría inferirse que la oferta importada de China resultaría, en cierta medida, complementaria de la producción nacional. Este aspecto sugiere que determinadas especificaciones o usos del producto podrían no encontrar un sustituto pleno en la producción nacional, lo que atenúa el sentido correctivo del derecho antidumping. Sobre la cuestión, resulta significativo señalar que el principal importador de tubos de aluminio para usos estructurales originarios de China durante la investigación original y la presente revisión pasó gradualmente, tras la aplicación de la medida, a abastecerse de producto importado de India. Esto es, el impacto del derecho examinado no ha sido en este caso la reposición de demanda hacia la producción doméstica sino, simplemente, el desvío de comercio, presumiblemente con algún incremento de los costos”.

Que, por otra parte, indicó que: “Otra perspectiva del análisis económico general muestra que durante el período objeto de la presente investigación, AMEX mejoró sus ingresos medios por ventas y su participación de mercado, particularmente al comparar los extremos de los años completos del período investigado. A su vez, su rentabilidad se mantuvo en torno al nivel que esta CNCE considera de referencia para el sector. Esta evolución tuvo lugar en un contexto de contracción del consumo aparente entre dichos extremos y pese a las subvaloraciones observadas en las importaciones originarias de Brasil -incluido el efecto de la medida antidumping en su precio nacionalizado- y de Turquía, las cuales, en conjunto representaron algo más del 30% del volumen del mercado. Estos elementos revelan que la medida permitió consolidar para la rama de producción nacional un nivel de rentabilidad razonable, lo que junto a la acotada participación del producto similar en la facturación total de AMEX dista de ofrecer un cuadro de vulnerabilidad en la empresa peticionante. Tal circunstancia resulta particularmente relevante al momento de evaluar la necesidad de mantener una medida cuyos efectos trascienden al productor directamente involucrado y alcanzan al conjunto de los usuarios del producto”.

Que, en ese sentido, resaltó que: “…se observa una ausencia de un proceso de inversión productiva por parte de la peticionante, así como una falta de proyección exportadora durante el ciclo productivo. Esta falta de iniciativa cobra vital importancia en un contexto de contracción de la demanda”.

Que prosiguió esgrimiendo que: “Otro aspecto a considerar en el presente análisis de interés público refiere a la consistencia entre una eventual continuidad del derecho antidumping objeto del presente examen y la política arancelaria vigente. En este sentido, cabe señalar que, si bien la producción de artículos de línea blanca no es el uso principal de las importaciones de tubos de aluminio desde China, el Derecho de Importación Extrazona (DIE) aplicable a las heladeras y freezers se redujo del 35% al 20% en 2024, mientras que el Arancel Externo Común (AEC) y el DIE correspondientes a los tubos de aluminio bajaron sólo 1,4 puntos, al pasar del 14% al 12,6% en octubre de 2023”.

Que, a la vez, consideró que: “…el margen de recurrencia de dumping determinado en esta oportunidad, resultó sustancialmente menor al determinado oportunamente en el marco de la investigación original y al margen de daño calculado en la presente revisión. Este elemento resulta relevante al analizar la proporcionalidad y razonabilidad de una eventual prórroga de la medida, en relación con las desventajas aquí relevadas para el interés público nacional”.

Que, por todo lo expuesto, la Comisión Nacional de Comercio Exterior concluyó que: “…si bien en la presente revisión se ha determinado la probabilidad de recurrencia del dumping y del daño, las consideraciones de interés público y de política general de comercio exterior involucradas en el caso no justifican la continuidad de la medida antidumping. En particular, se observa que la medida vigente durante cinco años tuvo un efecto significativo sobre la estructura del mercado, reduciendo sustancialmente la presencia de las importaciones originarias de China y permitiendo una expansión sostenida de la participación de la industria nacional, cuya situación económica y niveles de rentabilidad se mantuvieron en general en parámetros considerados adecuados por esta Comisión. Asimismo, la continuidad de la medida podría profundizar un escenario de mayor concentración del mercado y afectar las condiciones de competencia y abastecimiento disponibles para los usuarios industriales”.

Que, del mismo modo, expresó que: “…corresponde ponderar que los tubos de aluminio constituyen un insumo utilizado por una amplia variedad de sectores manufactureros, varios de los cuales presentan una importancia económica y una capacidad de generación de empleo superiores a las de la rama de producción nacional del producto objeto de examen. En tal sentido, una eventual restricción adicional al comercio podría tener efectos aguas abajo sobre la competitividad y los costos de dichas actividades. A ello se suma que la oferta importada de origen chino parecería desempeñar un papel parcialmente complementario respecto de determinados segmentos de la producción nacional. Por último, la continuidad de la medida podría resultar poco consistente con una política económica orientada a reducir los costos de los insumos productivos y mejorar la competitividad de las actividades manufactureras”.

Que la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa se expidió acerca del cierre del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución 596/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, sin mantener vigente la medida antidumping aplicada en la referida resolución, compartiendo el criterio adoptado por la Comisión Nacional de Comercio Exterior.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto 33/2025.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución 596 del 5 de noviembre de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-596-APN-MDP), para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo, excepto los tubos de Aluminio serie 3xxx de precisión trefilados comercialmente conocidos como PDT (Precision drawn tubing) con tratamiento térmico de recocido (en línea) que responden a las normas DIN EN 573-3, similar a su homólogo IRAM 681 (composición química), DIN EN 754-2 (propiedades mecánicas) y DIN EN 754-7 (tolerancias dimensionales) de los tipos utilizados para la producción de conjuntos o subconjuntos de sistemas de fluidos para la aplicación automotriz y agrovial” originarias de la República Popular China, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7608.10.00 y 7608.20.90, sin mantener vigente la medida antidumping fijada en la referida resolución.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por el decreto 33 del 15 de enero de 2025.

ARTÍCULO 4º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 03/07/2026 N° 46747/26 v. 03/07/2026

Fecha de publicación 03/07/2026


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