La calificación del Orígen de las Mercaderías en el nuevo Régimen de Orígen del MERCOSUR (ROM)
El nuevo Régimen de Origen del Mercosur establecido por las Decisiones del Consejo del Mercado Común Nos. 05/23 y 06/23 incorporadas al Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No 18 (AAP.CE/18) por los 218º y 219º Protocolos Adicionales, comenzará a regir en los cuatro países miembros el próximo 18 de julio de 2024.
Entre los numerosos y acertados cambios y mejoras introducidos se encuentra uno de los temas que más dificultades ha creado, en su utilización, a los operadores, especialmente a los despachantes de aduana. Este tema es el de la calificación de origen de las mercaderías.
En el régimen aún vigente hasta la fecha señalada (77º Protocolo Adicional que incorpora la Decisión CMC No. 01/09) se encuentra la identificación de los requisitos de origen en los certificados de origen en el Campo 13 “Normas de Origen”. Son muy comunes los cuestionamientos de la autoridad aduanera especialmente en la mención de los diferentes incisos del actual Artículo 3º de la Decisión CMC No.01/09, algunas veces sin razón, pero la mayoría, con razón.
Este tema en gran parte viene a solucionarse con la nueva normativa, la cual simplifica sustancialmente lo relativo a la calificación del origen.
REGLAS DE ORIGEN
La Decisión CMC No. 05/23 en su Capítulo II “Reglas de Origen”, en diferentes Artículos se refiere al tema que ahora nos ocupa.
Calificación de Origen
El Art. 4 – Calificación de Origen – establece los productos que se consideran originarios del Mercosur, siempre que también cumplan los demás requisitos aplicables en el ROM:
a) Los productos totalmente elaborados u obtenidos en el territorio de uno o más Estados Partes. El Art. 5 se refiere precisamente en este punto a los que se consideran productos totalmente elaborados u obtenidos;
b) Los productos elaborados en el territorio de uno o más Estados Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios;
c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, siempre que dichos productos hayan cumplido las condiciones establecidas en el Art. 6. Este Artículo se refiere expresamente a los procedimientos suficientes para conferir origen a las mercaderías.
Es de señalar el principio general de que los productos deben ser siempre elaborados u obtenidos en el territorio de uno de los Estados Partes. De manera que, por ejemplo, si se envían absolutamente todos los materiales originarios de un Estado Parte, para elaborar u obtener un producto final, a un tercer Estado no miembro del Mercosur para confeccionar la mercadería, ésta no obtendrá la calificación de originaria del Mercosur.
Productos totalmente elaborados u obtenidos
El Art. 5 – Productos totalmente elaborados u obtenidos – establece que se consideran productos totalmente elaborados u obtenidos:
a) productos del reino vegetal cosechados o recolectados en el territorio de uno o más Estados Partes;
b) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de uno o más Estados Partes;
c) productos obtenidos de animales vivos en el territorio de uno o más Estados Partes;
d) productos obtenidos de la caza, captura con trampas, pesca o acuicultura realizada en el territorio, o en sus aguas territoriales y zonas económicas exclusivas, de uno o más Estados Partes;
e) minerales y otros recursos naturales no incluidos en los incisos a) a d) extraídos u obtenidos en el territorio de uno o más Estados Partes;
f) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar fuera de sus aguas territoriales y de las zonas económicas exclusivas por barcos registrados o matriculados en uno de los Estados Partes y autorizados para enarbolar la bandera de ese Estado Parte, o por barcos arrendados o fletados por empresas establecidas en el territorio de un Estado Parte;
g) productos elaborados a bordo de barcos fábrica a partir de los productos identificados en el inciso d) se consideran originarios del país en cuyo territorio, o aguas territoriales y zonas económicas exclusivas, se efectuó la pesca o la captura;
h) productos elaborados a bordo de barcos fábrica a partir de los productos identificados en el inciso f), siempre que tales barcos fábrica estén registrados o matriculados en alguno de los Estados Partes y autorizados para enarbolar la bandera de ese Estado Parte, o por barcos fábrica arrendados o fletados por empresas establecidas en el territorio de un Estado Parte;
i) productos obtenidos por uno de los Estados Partes del lecho del mar o del subsuelo marino siempre que ese Estado Parte tenga derechos para explotar dicho fondo o subsuelo marino;
j) productos obtenidos del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidos por un Estado Parte o una persona de un Estado Parte;
k) desechos y desperdicios resultantes de la producción en uno o más Estados Partes y materia prima recuperada de los desechos y desperdicios derivados del consumo, recolectados en un Estado Parte y que no puedan cumplir con el propósito para el cual habían sido producidos;
l) productos elaborados en el territorio de uno o más Estados Partes, a partir exclusivamente de los productos mencionados en los incisos a) a k).
Utilización de insumos no originarios
Art. 6 – Procesamiento suficiente para conferir origen – Se refiere a los casos en que el producto que pretende alcanzar el origen utiliza en su fabricación insumos, materiales, componentes, importados y originarios de terceros estados no miembros del Mercosur.
Se considera que un producto en cuya elaboración se utilizan materiales no originarios de los Estados Partes ha sido procesado lo suficiente si se cumplen los requisitos específicos de origen establecidos en el Apéndice II “Requisitos Específicos de Origen”.
Debemos recordar que cuando una posición arancelaria NCM tiene requisitos específicos de origen estos predominan siempre sobre los requisitos generales.
Es de señalar que el Art. 8 sobre operaciones o procesos insuficientes para conferir origen, establece que no se consideran originarios los productos resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un Estado Parte por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales no originarios de los Estados Partes y consistan apenas en montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de productos o simples diluciones en agua u otra sustancia que no altere las características del producto como originario, u otras operaciones o procesos equivalentes o la combinación de dos o más de esos procesos
El concepto “de minimis”
Pero, debe tenerse en cuenta que se considera que un producto cumple con el requisito de cambio de clasificación arancelaria, conforme lo indicado en el Apéndice II “Requisitos Específicos de Origen”, si el valor de todos los materiales no originarios, que se encuentren en la misma clasificación arancelaria que la del producto, no excede el 10% del valor FOB del producto exportado. En los casos en que los requisitos específicos de origen combinen el cambio de clasificación arancelaria con porcentajes máximos de valor o peso, la aplicación del “de minimis” no deberá exceder dichos porcentajes.
Esto último no se aplica a los productos de los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado identificados en el Apéndice II “Requisitos Específicos de Origen”.
En este punto es necesario recordar que cuando se habla del valor de los insumos importados se está refiriendo al Valor CIF que está, obviamente, dentro del Valor FOB final del producto a exportar y que necesita imprescindiblemente para tener el beneficio arancelario el cumplimiento de las normas de origen acreditadas por la prueba de origen (certificados o autodeclaraciones de origen
A los efectos de la determinación del valor de los materiales no originarios para los países sin litoral marítimo (el único del Mercosur es Paraguay), se considera como puerto de destino el primer puerto marítimo o fluvial localizado en el territorio de los demás Estados Partes por el que hubiera ingresado el material al Mercosur.
Requisitos Específicos de Origen
Cuando una posición arancelaria NCM está incluida en el Apéndice II “Lista de Requisitos Específicos de Origen” ese requisito debe cumplirse obligatoriamente sin poder utilizar un requisito de carácter general.
Los requisitos de origen específicos que se establecen pueden adoptar estos tres criterios: cambio de la clasificación arancelaria, valor máximo de materiales no originarios y proceso productivo. Existen posiciones arancelarias a las que se aplican uno o más criterios de origen.
Utilización práctica para aplicar el origen de las mercaderías
1. Si se está averiguando cuáles son los requisitos de origen aplicables a una mercadería de importación o de exportación desde o hacia otro Estado Parte del Mercosur, es necesario, primero clasificarla y luego consultar el Apéndice II (Requisitos Específicos de Origen) de la Decisión CMC No. 05/23. En los casos de que el intercambio sea con Paraguay o Uruguay también debe consultarse la Decisión CMC No. 06/23.
2. Respecto a la clasificación es necesario señalar que las NCM del Apéndice II son las de la VIa. Enmienda del Sistema Armonizado, es decir, la NCM 2017.
3. Las mercaderías que hayan cambiado y sean diferentes con la versión vigente (VIIa. Enmienda del SA, NCM 2022) deberán consignar en el certificado de origen, en el Campo 6, la NCM 2017 que figura en el Apéndice II y en el Campo 12 “Observaciones” (del nuevo formulario de certificado de origen) se deberá indicar la NCM correspondiente a la nueva actualización.
4. Si la posición arancelaria NCM está incluida en el Apéndice II hay varias posibilidades en cuanto a las exigencias a la mercadería para alcanzar la calificación de originaria:
- CP – Cambio de Partida Arancelaria
- CSP – Cambio de Subpartida Arancelaria
- MaxMNO – Valor Máximo de materiales no Originarios, expresado en porcentaje
5. En el caso en que un producto esté sujeto a criterios alternativos de origen (más de uno) el producto se considera originario si cumple con una de las alternativas.
6. En el caso en que un producto esté sujeto a más de un criterio, el producto se considera originario solamente si cumple de manera acumulativa con todos los criterios.
7. El Valor de los Materiales No Originarios significa el valor CIF en la importación de los materiales no originarios utilizados en la elaboración del bien.
8. En el caso en que el productor no sea el importador del material no originario y no conociera dicho valor, deberá ser considerado el primer precio comprobable pagado por los materiales.
9. Los productos agrícolas cultivados o recolectados en los Estados Partes se consideran originarios del territorio de ese Estado Parte incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, esquejes, injertos, brotes, yemas u otras partes vivas de plantas importadas de otro país.
10. Los productos del sector automotor, incluyendo los conjuntos y subconjuntos, se rigen en materia de origen por las disposiciones establecidas en los respectivos acuerdos bilaterales o, en su ausencia, por la legislación interna hasta la incorporación del referido sector al MERCOSUR.
11. Los productos que califican origen por los incisos a) (Productos totalmente elaborados u obtenidos) y b) (Productos elaborados exclusivamente a partir de materiales originarios) del Art. 4º “Calificación de Origen” la identificación relativa a la clasificación del producto debe ajustarse estrictamente a los códigos de la NCM vigentes al momento de la emisión del certificado de origen en el país emisor.
12. Para los productos que califican origen por el inciso c) (Productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes) del Artículo 4 “Calificación de Origen”, la identificación relativa a la clasificación del producto debe ajustarse estrictamente a los códigos de la NCM establecidos en el Apéndice II “Requisitos Específicos de Origen” vigentes al momento de la emisión del certificado de origen.
13. En el campo 10 del certificado de origen debe consignarse la norma de origen aplicable a la/s mercadería/s incluidas en el mismo. La norma de origen identifica que el producto descripto en el Campo 7 ha cumplido con el requisito de origen que le corresponde:
- Para productos totalmente elaborados u obtenidos en el territorio de uno o más Estados Partes, de conformidad con el Art. 5 “Productos totalmente elaborados u obtenidos”:
IDENTIFICACION EN EL CERTIFICADO DE ORIGEN: “A”.
- Para productos elaborados en el territorio de uno o más Estados Partes exclusivamente a partir de materiales originarios:
IDENTIFICACIÓN EN EL CERTIFICADO DE ORIGEN: “B”.
- Para productos en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios de los Estados Partes, siempre que dichos productos hayan cumplido las condiciones establecidas en el Apéndice II “Requisitos Específicos de Origen” y de conformidad con el Art. 6 “Procesamiento suficiente para conferir origen”.
IDENTIFICACIÓN EN EL CERTIFICADO DE ORIGEN: “C”.
Esto representa una simplificación y una solución a los problemas señalados al principio de este artículo con respecto a los actuales incisos del Art. 3 de la Decisión CMC No. 01/09.
14. La intervención de terceros operadores que facturan la operación al importador está contemplada en el Artículo 19 y en Apéndice IV.
15. Una novedad importante en el nuevo formulario de certificado de origen es que se establece un Campo 11 donde se deben consignar los datos (número, fecha) de la declaración jurada de origen presentada por el solicitante del certificado de origen, previamente, ante la entidad emisora del certificado. Esta declaración es la base con la cual se emite el certificado y demuestra el cumplimiento del requisito de origen declarado en el Campo 10.