Micro, pequeñas y medianas empresas - Pequeños contribuyentes - Entidades sin fines de lucro - Contribuyentes del sector salud - Régimen especial de facilidades de pago
Establecer un régimen especial de facilidades de pago para los sujetos que se indican a continuación.
Resolución General 5629/2024
Resolución General 5629/2024
RESOG-2024-5629-E-AFIP-ARCA - Procedimiento. Micro, pequeñas y medianas empresas. Pequeños contribuyentes. Entidades sin fines de lucro. Contribuyentes del sector salud. Régimen especial de facilidades de pago. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-04566467- -AFIP-DVNRIS#SDGREC y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo encomendado a este Organismo por la Resolución N° 17 del 31 de enero de 2024 del Ministerio de Economía, a través de la Resolución General N° 5.482 y su complementaria N° 5.532, se suspendió hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive, el inicio de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares para los sujetos que revistan la condición de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas -Tramos 1 y 2-, las personas humanas y sucesiones indivisas caracterizadas como “pequeños contribuyentes”, las entidades sin fines de lucro y los contribuyentes pertenecientes al sector de salud, en tanto cumplan con los lineamientos previstos en las mencionadas resoluciones generales.
Que la citada medida fue adoptada con el fin de brindar a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas herramientas que fomenten su desarrollo, el impulso del empleo y el crecimiento de las exportaciones, así como garantizar a los contribuyentes pertenecientes al sector de salud su normal desempeño y funcionamiento en el marco de la emergencia sanitaria declarada, hasta el 31 de diciembre de 2025, por el artículo 1º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70 del 20 de diciembre de 2023.
Que en línea con lo mencionado en el párrafo precedente y siendo un objetivo permanente de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero coadyuvar al cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y/o responsables, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a su cargo, se estima oportuno implementar un régimen especial de facilidades de pago destinado a los sujetos aludidos en el primer párrafo de este Considerando que revistan tal condicional a la fecha de acogimiento al referido plan, como así también a las Micro, Pequeñas o Medianas Empresas -Tramos 1 y 2-, que hubiesen resultado alcanzadas por las Resoluciones Generales Nros. 5.482 y/o 5.532.
Que, por consiguiente, corresponde disponer las formalidades, los plazos, requisitos y demás condiciones que deberán observar los contribuyentes y/o responsables para solicitar la adhesión al régimen de facilidades de pago que se establece por la presente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
A - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen especial de facilidades de pago para los sujetos que se indican a continuación:
a) Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- con “Certificado MiPyME” vigente a la fecha del acogimiento, obtenido de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias, y que cuenten con la caracterización correspondiente en el “Sistema Registral”.
b) Pequeños contribuyentes: entendiéndose por tales a las personas humanas y sucesiones indivisas que se encuentren caracterizadas en el “Sistema Registral” con el código “547 - Pequeño Contribuyente” conforme al inciso a) del artículo 4º de la Resolución General Nº 5.321 y sus modificatorias, a la fecha del acogimiento.
c) Entidades sin fines de lucro que se encuentren registradas ante este Organismo a la fecha del acogimiento, bajo alguna de las formas jurídicas que se indican a continuación:
CÓDIGO FORMA JURÍDICA
86 ASOCIACIÓN
87 FUNDACIÓN
94 COOPERATIVA
95 COOPERATIVA EFECTORA
167 CONSORCIO DE PROPIETARIOS
203 MUTUAL
215 COOPERADORA
223 OTRAS ENTIDADES CIVILES
242 INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA
256 ASOCIACIÓN SIMPLE
257 IGLESIA, ENTIDADES RELIGIOSAS
260 IGLESIA CATÓLICA
d) Contribuyentes pertenecientes al sector de salud que se encuentren caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “533 - Protección transitoria y Alivio Fiscal para el Sector Salud” a la fecha del acogimiento.
Asimismo, el presente régimen comprenderá a los sujetos indicados en el inciso a) precedente que, no encontrándose caracterizados como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas -Tramos 1 y 2- a la fecha de acogimiento, hubieran estado alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 5.482 y/o su complementaria la Resolución General N° 5.532.
B - OBLIGACIONES INCLUIDAS
ARTÍCULO 2°.- Se encuentran incluidas en el presente régimen especial de facilidades de pago las siguientes obligaciones:
a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, incluidos sus intereses y multas.
b) Retenciones y percepciones impositivas.
c) Obligaciones aduaneras por tributos a la importación o exportación y liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así como sus intereses, conforme a lo previsto en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
El presente régimen contemplará en todos los casos las obligaciones vencidas y multas aplicadas hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive.
La regularización mediante este régimen no implica reducción de intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.
C - OBLIGACIONES EXCLUIDAS
ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidas del presente régimen especial de facilidades de pago las obligaciones que se indican a continuación:
a) Las retenciones y percepciones previsionales por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.
b) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:
1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de un responsable sustituto, conforme a lo dispuesto en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
d) Los aportes y las contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
f) Los aportes y las contribuciones con destino al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico y al Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
g) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
h) Los aportes y las contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
i) El impuesto interno -cigarrillos- establecido por el artículo 15, Capítulo I, Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y el impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos creado por la Ley N° 24.625 y sus modificaciones.
j) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
k) Los tributos y/o las multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488 del Régimen de Equipaje del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
l) Los intereses, las multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, excepto los intereses sobre el capital cancelado de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones así como del impuesto al valor agregado a que se refiere el inciso c) de este artículo.
D - SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 4°.- No podrán adherir al presente régimen especial de facilidades de pago los sujetos que se indican a continuación:
a) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
b) Los condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, propias o de terceros.
c) Los condenados por los delitos previstos en el Título VI -artículos 176 a 180- del Libro Segundo del Código Penal de la Nación Argentina, Ley N° 11.179, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
d) Las personas jurídicas en las que sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracciones a las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, al Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación o al Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social por parte de aquellas.
e) Los responsables solidarios respecto de las obligaciones comprendidas por ejercer tal carácter.
f) Los garantes por obligaciones impositivas y aduaneras contempladas por el régimen de garantía, conforme a lo establecido en la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y complementarias.
Las exclusiones aludidas en los incisos a), b), c) y d) precedentes resultarán de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme y en tanto la condena no estuviese cumplida.
E - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
CANTIDAD MÁXIMA DE CUOTAS Y TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN
ARTÍCULO 5°.- La cantidad máxima de cuotas y la tasa de interés de financiación de los planes de facilidades de pago serán las que, según el tipo de contribuyente conforme al artículo 1° de la presente y de deuda, se indican seguidamente:
TIPOS DE CONTRIBUYENTES TIPOS DE DEUDA CANTIDAD MÁXIMA DE CUOTAS TASA DE INTERÉS DE FINANCIACIÓN
Pequeños contribuyentes, micro y pequeñas empresas, entidades sin fines de lucro y sector salud Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social (excepto retenciones y percepciones impositivas).
Obligaciones aduaneras. 48 VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la tasa de interés resarcitorio vigente al momento de la implementación del régimen.
Medianas empresas -Tramos 1 y 2- Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social (excepto retenciones y percepciones impositivas).
Obligaciones aduaneras. 36 CUARENTA POR CIENTO (40%) de la tasa de interés resarcitorio vigente al momento de la implementación del régimen.
Pequeños contribuyentes, micro y pequeñas empresas, entidades sin fines de lucro y sector salud Retenciones y percepciones impositivas 24 VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la tasa de interés resarcitorio vigente al momento de la implementación del régimen.
Medianas empresas -Tramos 1 y 2- Retenciones y percepciones impositivas 18 CUARENTA POR CIENTO (40%) de la tasa de interés resarcitorio vigente al momento de la implementación del régimen.
CARACTERÍSTICAS GENERALES
ARTÍCULO 6°.- Los planes de facilidades de pago reunirán las siguientes características:
a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y su monto se calculará aplicando la fórmula que se consigna en el micrositio denominado “Mis Facilidades”. El monto mínimo de cada cuota será de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-).
b) La tasa de interés de financiación será la que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere el artículo anterior sobre la tasa de interés resarcitorio vigente a la fecha de implementación del régimen de facilidades de pago prevista en el artículo 1° de la Resolución N° 3 del 19 de enero de 2024 del Ministerio de Economía o la norma que en el futuro la reemplace.
La tasa obtenida como resultado del procedimiento de cálculo mencionado en el párrafo anterior se expresará en valor porcentual truncándose en el segundo decimal.
c) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la presentación del plan.
d) Los intereses resarcitorios y punitorios -en este último caso, de haber consignado la fecha de inicio de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones- calculados por el sistema, a partir de la incorporación de una obligación vencida a la fecha de adhesión, no podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
e) Una vez confeccionado el plan y determinada la cantidad de cuotas, se deberá proceder a su presentación.
f) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.
F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 7°.- La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero, cuando se produzca la falta de ingreso de DOS (2) cuotas consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas o la falta de ingreso de UNA (1) cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
ARTÍCULO 8°.- Operada la caducidad del plan de facilidades de pago -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.
Los contribuyentes y/o responsables, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de pago, deberán cancelar el saldo adeudado mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.
Dicho saldo estará conformado por las obligaciones adeudadas que surjan de la imputación generada por el sistema, la que podrá visualizarse en el servicio “web” denominado “Mis Facilidades”, accediendo a la opción “Detalle de Imputación de Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga” del menú “Impresiones” correspondiente al plan presentado, a las que se les adicionarán, de corresponder, los intereses devengados hasta la fecha de su efectivo pago.
Cuando el plan incluya deuda aduanera, una vez comunicada la caducidad, el Sistema Informático MALVINA (SIM) procederá automáticamente de acuerdo con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-.
G - ACOGIMIENTO
ARTÍCULO 9°.- El acogimiento al presente régimen podrá realizarse desde el 3 de febrero hasta el 30 de abril de 2025, ambos inclusive, a través del sistema informático “Mis Facilidades” con Clave Fiscal.
H - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 10.- Los aspectos vinculados con los requisitos, el procedimiento y las formalidades para la adhesión a los planes de facilidades de pago y sus beneficios, su aceptación y/o anulación, el ingreso de sus cuotas, su cancelación anticipada y todo lo relativo a las deudas que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial y en ejecución fiscal, se regirán por lo establecido en la Resolución General N° 5.321 y su modificatoria.
No existirán restricciones en la cantidad de planes de facilidades de pago a presentar durante el período mencionado en el artículo 9°.
I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 11.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
e. 30/12/2024 N° 94424/24 v. 30/12/2024
Fecha de publicación 30/12/2024