Acuerdo Interino de Comercio entre la UE y el MERCOSUR - Declaración de Origen
La presente medida tiene por objeto establecer el procedimiento aplicable a la emisión de la Declaración de Origen, emitida por los exportadores nacionales a los fines de acreditar el origen de las mercaderías, en el marco de las disposiciones previstas en el Acuerdo Interino de Comercio entre la UNIÓN EUROPEA y el MERCOSUR aprobado mediante la Ley 27.800.
Disp.SSCE 1/26
28/04/2026 (BO 30/04/2026)
VISTO el Expediente N° EX-2026-37582218- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, El Tratado de Asunción, suscripto el día 26 de marzo de 1991 -Aprobado por nuestro país mediante la Ley 23.981-, el Acuerdo de Complementación Económico (ACE) N° 18 de fecha 29 de noviembre de 1991 y el Acuerdo Interino de Comercio entre la UNIÓN EUROPEA y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) aprobado mediante la Ley 27.800, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Tratado de Asunción de fecha 26 de marzo de 1991 suscripto por la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, aprobado por la Ley 23.981, los Estados Partes decidieron constituir un Mercado Común denominado “Mercado Común del Sur” (MERCOSUR).
Que el Acuerdo de Complementación Económica N° 18 suscripto entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY en fecha 29 de noviembre de 1991, tuvo como objeto facilitar la creación de las condiciones necesarias para el establecimiento de un mercado común a constituirse de conformidad con el Tratado de Asunción.
Que, por otra parte, con el objetivo de establecer una zona de libre comercio, de conformidad con el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), se ha celebrado el Acuerdo Interino de Comercio celebrado entre la UNIÓN EUROPEA y el MERCOSUR, aprobado mediante la Ley 27.800 con fecha 26 de febrero de 2026.
Que, dicho acuerdo contiene un capítulo específico que regula las Reglas de Origen aplicables a los productos que circulen entre ambos bloques y establece que para beneficiarse de un tratamiento arancelario preferencial se debe presentar una declaración de origen emitida por el exportador en la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial que describa el producto originario con el suficiente detalle para permitir su identificación.
Que, en virtud de los mencionados instrumentos internacionales de los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA forma parte, corresponde establecer internamente los requisitos para que los exportadores nacionales puedan acreditar el origen nacional de las mercaderías, según lo establecido en el referido acuerdo, a través de una declaración de origen emitida por un exportador.
Que, además, este mecanismo para la acreditación del origen de las mercaderías producidas en la REPÚBLICA ARGENTINA con destino a la UNIÓN EUROPEA posibilita la reducción de los costos para las exportaciones, la intervención de terceros y los tiempos de gestión de la operatoria comercial.
Que las características reseñadas demuestran la concordancia de esta herramienta con las demás políticas encaradas por el Gobierno Nacional en materia de simplificación, facilitación del comercio exterior, con especial incidencia en las exportaciones.
Que por el Dec.561/16 de fecha 6 de abril de 2016 y su modificatorio, se implementó el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional.
Que, en esa línea, el Dec.1063/16 de fecha 4 de octubre de 2016 aprobó la implementación de la “Plataforma de Trámites a Distancia” (TAD) dentro del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como medio de interacción del ciudadano con la Administración, a través de la recepción y remisión electrónica de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que la “Plataforma de Trámites a Distancia” (TAD) resulta ser una herramienta de gestión segura y con firma electrónica de diversos trámites de uso generalizado por parte de los exportadores.
Que, por otra parte, dicha plataforma, en el marco del sistema de Gestión documental Electrónica (GDE) funciona como reservorio seguro de la información y documentación y permite la gestión adecuada de la información estadística de los trámites por parte de la Autoridad Administrativa.
Que, en función de lo reseñado, la “Plataforma de Trámites a Distancia” (TAD) dentro del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), se presenta como el medio adecuado para la gestión de las declaraciones de origen emitidas por los exportadores.
Que, asimismo, el apartado 6 del Artículo 3.17 del Acuerdo Interino de Comercio entre UNIÓN EUROPEA y el MERCOSUR, establece que la Declaración de Origen llevará la firma manuscrita original del exportador, a menos que las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes de la Parte exportadora dispongan otra cosa.
Que a través de la Ley 25.506 y sus modificatorias, el Estado Argentino reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones establecidas en dicha ley.
Que, a su vez, a través del Dec.182/19 de fecha 11 de marzo de 2019, se aprobó la reglamentación de la Ley 25.506 de Firma Digital
Que por el Artículo 3.1, apartado c) ii) A) del Acuerdo Interino de Comercio entre UNIÓN EUROPEA y el MERCOSUR la autoridad gubernamental competente es la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que mediante el Dec.50/23 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se establecieron los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR entre ellos el de intervenir en la interpretación y aplicación de los regímenes de origen vigentes y reconocimiento de certificados de origen, en materia de su competencia, como así también en la elaboración de su normativa.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta conforme a lo previsto por el Artículo 3.1, apartado c) ii) A) del Acuerdo Interino de Comercio entre la UNIÓN EUROPEA y el MERCOSUR, aprobado mediante la Ley 27.800 y por el Dec.50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente medida tiene por objeto establecer el procedimiento aplicable a la emisión de la Declaración de Origen, emitida por los exportadores nacionales a los fines de acreditar el origen de las mercaderías, en el marco de las disposiciones previstas en el Acuerdo Interino de Comercio entre la UNIÓN EUROPEA y el MERCOSUR aprobado mediante la Ley 27.800.
ARTÍCULO 2°.- Presentación mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD). Los exportadores que estén interesados en utilizar, como prueba de origen para sus exportaciones, el mecanismo de la Declaración de Origen previsto en esta norma, deberán generarla a través de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) establecida por el Dec.1063/16 de fecha 4 de octubre de 2016.
ARTÍCULO 3°.- Alcances. La Declaración de Origen prevista en la presente disposición, sólo resultará válida para las exportaciones de la REPÚBLICA ARGENTINA a la UNIÓN EUROPEA.
Las disposiciones de la presente medida resultan complementarias a las previstas en el Acuerdo Interino de Comercio entre la UNIÓN EUROPEA y el MERCOSUR.
ARTÍCULO 4°.- Carácter de Declaración Jurada. La generación de la Declaración de Origen prevista en la presente disposición por parte de los exportadores, tendrá carácter de declaración jurada en los términos de los Artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Dec.1759/72 - T.O. 2017 y no implica la intervención, evaluación, aceptación o aprobación por parte de ningún funcionario de la Administración Pública, respecto de los datos consignados allí o del cumplimiento acabado de los requisitos de origen establecidos. La responsabilidad de lo declarado es exclusiva del exportador declarante.
ARTÍCULO 5°.- Detalle de la Declaración de Origen. La Declaración de Origen estará integrada de la siguiente información:
a. Nombre del exportador, C.U.I.T., domicilio completo, correo electrónico y número de teléfono.
b. Nombre del Importador o consignatario, su dirección, correo electrónico y número de teléfono.
c. Descripción del producto y su clasificación arancelaria Sistema Armonizado 2017 a nivel de subpartida (SEIS (6) dígitos). La descripción debe ser suficiente para relacionarla con el producto consignado en la factura comercial atinente a la operación.
d. Número y fecha de la factura comercial asociada a la Declaración de Origen.
e. Manifestación del exportador, en carácter de declaración jurada, en los siguientes términos: “El exportador de los productos incluidos en el presente documento … (C.U.I.T. del exportador) declara que, salvo clara indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial del MERCOSUR.”
ARTÍCULO 6°.- Firma de la Declaración de Origen. La Declaración de Origen será suscripta electrónica o digitalmente a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), por el exportador o sus representantes, debiendo cumplimentar lo establecido en los Artículos 31, inciso b) y Artículo 32, inciso b), del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Dec.1759/72 - T.O. 2017.
ARTÍCULO 7°.- Presentación en el país de destino. Ante el país importador, deberá presentarse la Declaración de Origen emitida mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) y la Factura Comercial o documento equivalente vinculada a dicha declaración, con la restante información y documentación que resulte exigible ante la autoridad correspondiente del país de destino de las mercaderías involucradas.
ARTÍCULO 8°.- Validez. La Declaración de Origen tendrá validez por el término de DOCE (12) meses desde su suscripción.
ARTÍCULO 9°.- Conservación de los registros que respaldan la Declaración de Origen. El declarante de la Declaración de Origen está obligado a mantener todos los antecedentes que la respaldan por el plazo de TRES (3) años, contados a partir de la fecha de emisión de la misma, incluyendo como mínimo la documentación relativa a:
a. una prueba directa de procesos llevados a cabo por el exportador o el proveedor para obtener las mercaderías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
b. documentos que demuestren el carácter originario de los materiales utilizados, expedidos o emitidos en la Unión Europea o en el MERCOSUR, si dichos documentos están utilizados, expedidos o emitidos de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias;
c. documentos que demuestren la elaboración o la transformación de los materiales en la Unión Europea o el MERCOSUR, expedidos o emitidos en la Unión Europea o el MERCOSUR, si dichos documentos están utilizados, expedidos o emitidos de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables; y
d. una declaración de origen que demuestre el carácter originario de los materiales utilizados emitida en la Unión Europa o en el MERCOSUR de conformidad con el capítulo 3 del Acuerdo Interino de Comercio entre la UNIÓN EUROPEA y el MERCOSUR.
ARTÍCULO 10.- Régimen sancionatorio. Frente al incumplimiento del exportador y de sus representantes, de los requisitos, requerimientos, formas, condiciones y plazos que afecten de forma inequívoca la determinación y verificación del origen de la mercadería involucrada, sin perjuicio de las consecuencias previstas en el “Acuerdo Interino de Comercio entre UNIÓN EUROPEA y el MERCOSUR”, aprobado por la Ley 27. 800 y las demás previstas en el resto del ordenamiento jurídico nacional, será de aplicación el régimen sancionatorio previsto en la presente norma.
ARTÍCULO 11.- Procedimiento del régimen sancionatorio.
a) Una vez tomado conocimiento por la Dirección de Importaciones, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de la posible comisión de infracciones al régimen previsto en la presente medida, sea que éstas resulten comunicadas por cualquiera de las autoridades competentes intervinientes del país importador, de dependencias del ESTADO NACIONAL o se tome conocimiento de oficio, realizará un Informe Técnico preliminar a fin de evaluar si la denuncia es admisible, con notificación al titular de la Declaración de Origen.
b) El titular de las Declaración de Origen contará con un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación aludida, a fin de presentar su descargo y la información y/o documentación de la que pretenda valerse a los fines de su defensa.
c) El descargo y la información y/o documentación acompañada serán analizadas por la Dirección de Importaciones, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de presentadas, a los fines de realizar un Informe Técnico Final con una opinión fundada respecto de la existencia o inexistencia de la supuesta infracción.
d) La Dirección de Importaciones deberá, mediante informe, ponderar la documentación y los argumentos vertidos, pudiendo no hacer lugar a los mismos, en caso que los fundamentos expuestos no justifiquen el incumplimiento.
Concluido el análisis, o en el caso que no se haya presentado el descargo, habiendo transcurrido el plazo correspondiente, se dictará el acto administrativo pertinente.
ARTÍCULO 12.- Infracciones y sanciones. A los fines de la presente medida, se considerarán infracciones:
a) el incumplimiento de las formalidades exigidas en el Acuerdo Interino de Comercio entre UNIÓN EUROPEA y el MERCOSUR para emitir la Declaración de Origen, en la medida en que afecte de forma directa la determinación del origen de la mercadería involucrada.
b) el incumplimiento del origen declarado de la mercadería objeto de la Declaración Jurada de Origen.
c) la reiteración objetiva que surja de los antecedentes obrantes en las actuaciones de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de las infracciones cometidas en los incisos a) y b) del presente artículo.
d) la actuación fraudulenta.
En los casos de los incisos a) y b) del presente artículo, la sanción se establecerá en una suspensión para formular Declaraciones de Origen enmarcadas en la presente medida por hasta DIECIOCHO (18) meses.
En los casos de los incisos c) y d) del presente artículo, la sanción se establecerá en una inhabilitación para emitir Declaraciones de Origen por hasta CINCO (5) años.
ARTÍCULO 13.- Autoridad a cargo de la gestión operativa. La Dirección de Importaciones es la autoridad a cargo de los aspectos operativos para la gestión de la presente medida, quedando facultada para solicitar información y/o documentación vinculada a la Declaración de Origen el exportador, así como realizar visitas de inspección a los establecimientos involucrados, de oficio o a solicitud de la autoridad del Estado Parte importador, en el marco de tareas ordinarias de control, durante la vigencia del plazo previsto en el Artículo 9° (Conservación de los registros que respaldan la Declaración de Origen) de la presente medida.
ARTÍCULO 14.- Entrada en vigencia de la Declaración de Origen. Lo previsto en la presente norma entrará en vigencia el día 1° de mayo de 2026.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carolina Cuenca