Tasa de Estadística - Prorroga hasta 31/12/2027
Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, la alícuota del TRES POR CIENTO (3 %) en concepto de la tasa de estadística prevista en el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, que grava las destinaciones definitivas de importación para consumo. La aplicación de dicha tasa no podrá superar los montos máximos que se indican a continuación.
Decreto 1140/2024
DECTO-2024-1140-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-139228574-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 22.415 (Código Aduanero) y 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, los Decretos Nros. 389 del 22 de marzo de 1995, 37 del 9 de enero de 1998, 108 del 11 de febrero de 1999, 690 del 26 de abril de 2002, 361 del 17 de mayo de 2019, 99 del 27 de diciembre de 2019 y 901 del 30 de diciembre de 2021, y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) permite gravar la importación definitiva respecto de la cual se prestare con carácter general un servicio estadístico, con una tasa ad valorem por tal concepto.
Que las operaciones de comercio exterior requieren de actividades específicas del ESTADO NACIONAL, las cuales comprenden registraciones, cómputos, sistematizaciones, fiscalizaciones, habilitaciones y certificaciones, entre otras tareas.
Que, asimismo, los cambios regulatorios ocurridos en los últimos años en la REPÚBLICA ARGENTINA y en el comercio internacional en general obligaron a otros organismos del ESTADO NACIONAL, además de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a intervenir activamente en las importaciones de mercaderías, colaborando en la construcción de estadísticas cada vez más sofisticadas e interrelacionadas.
Que, por ello, la Ley N° 27.541 fijó la alícuota en concepto de la tasa de estadística en un TRES POR CIENTO (3 %) hasta el 31 de diciembre de 2020, plazo luego extendido sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2024, excluyendo de su aplicación a aquellas destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA que específicamente contemplen una exención o aquellas destinaciones que incluyan mercadería originaria de los Estados Partes del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR).
Que por el artículo 20 del Decreto N° 99/19, prorrogado por el Decreto N° 901/21, se establecieron los montos máximos a abonar por tal concepto, con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones oportunamente asumidas por nuestro país ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) sobre lo dispuesto en el Artículo VIII del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO – GATT - de 1994, para que el porcentaje “ad valorem” de ese tributo se limite al costo aproximado del servicio estadístico prestado.
Que el citado Decreto Nº 99/19, a su vez, mantuvo las excepciones al pago de la tasa de estadística previstas por normas específicas, incluyendo las contempladas en los artículos 2° del Decreto N° 389/95 y 26 y 27 del Decreto N° 690/02 y, en la misma línea, dispuso prorrogar la vigencia de los incisos a) y b) del artículo 1º del Decreto N° 361/19 que fijó en un CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota de la tasa de estadística para la importación de ciertos bienes de capital destinados a la producción de hidrocarburos provenientes de reservorios no convencionales, así como para ciertas líneas de producción usadas y productos para la industria hidrocarburífera, previstas en los Decretos Nros. 1174 del 15 de noviembre de 2016 y 629 del 9 de agosto de 2017 y sus normas complementarias, respectivamente.
Que el Decreto Nº 99/19, además, suspendió la vigencia de los Decretos Nros. 37/98 y 108/99, en cuya virtud se estableció en un CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %) la tasa de estadística dispuesta oportunamente por el Decreto N° 389/95 y se modificaron los montos máximos a percibir en tal concepto por las operaciones de importación, respectivamente.
Que dado que todas estas medidas rigen hasta el 31 de diciembre de 2024, y frente al actual contexto económico mundial, el incremento de las operaciones comerciales internacionales y la agilización y simplificación del comercio exterior, resulta imprescindible mantener el servicio estadístico que se brinda sobre las importaciones definitivas y continuar con la aplicación de la normativa vigente aplicable a la tasa de estadística que remunera dicho servicio.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 764 y 765 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, la alícuota del TRES POR CIENTO (3 %) en concepto de la tasa de estadística prevista en el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, que grava las destinaciones definitivas de importación para consumo. La aplicación de dicha tasa no podrá superar los montos máximos que se indican a continuación:
BASE IMPONIBLE | MONTO MÁXIMO A PERCIBIR EN CONCEPTO DE TASA DE ESTADÍSTICA |
Menor a USD 10.000, inclusive | USD 180 |
Entre USD 10.000 y USD 100.000, inclusive | USD 3.000 |
Entre USD 100.000 y USD 1.000.000, inclusive | USD 30.000 |
Mayor a USD 1.000.000 | USD 150.000 |
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense las excepciones al pago de la tasa de estadística para aquellas destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA que específicamente contemplen una exención, para aquellas destinaciones que incluyan mercadería originaria de los Estados Partes del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) y para todas las operaciones que, en virtud de normas especiales, se encuentren alcanzadas por dicho beneficio, incluyendo las contempladas en el artículo 2° del Decreto N° 389/95 y en los artículos 26 y 27 del Decreto N° 690/02.
ARTÍCULO 3º.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, la vigencia de los incisos a) y b) del artículo 1° del Decreto N° 361/19.
ARTÍCULO 4°.- Mantiénese, hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, la suspensión de la vigencia de los Decretos Nros. 37/98 y 108/99.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el 1° de enero de 2025.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 31/12/2024 N° 94807/24 v. 31/12/2024
Fecha de publicación 31/12/2024